Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4388/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 13/2017))
Número de expediente4388/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4388/2017

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 4388/2017, interpuesto por **********, en su carácter de quejoso, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende que la Sala responsable, conforme a los medios de convicción allegados a la causa penal, tuvo por comprobados los siguientes hechos1:


  • El treinta de abril de dos mil doce, siendo aproximadamente las veinte horas con cuarenta y cinco minutos, ********** llegó a su domicilio conyugal, donde residía junto con su entonces esposo **********, quien le cuestionó sobre la hora en que llegaba pues regularmente lo hacía a las diecinueve horas con treinta minutos, y al exponerle aquélla las razones, éste le refirió que no le creía, para posteriormente agredirla verbalmente, diciéndole, entre otras cosas, “que andaba de pinche puta”, “que ya iba toda cogida” y “que por eso llegaba tarde”; además, también la violentó físicamente, arrojándole unas tijeras y golpeándola con el puño en la zona de la mejilla.


Por los hechos antes narrados, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, dictó sentencia en la causa penal **********, en la cual, se consideró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES CON MODIFICATIVA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO POR EL CÓNYUGE Y CON VIOLENCIA DE GÉNERO, en agravio de **********.


Inconformes con lo anterior, el sentenciado, su defensor particular, el agente del ministerio público y la víctima, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, el cual mediante resolución dictada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, en los autos del toca **********, determinó modificar la resolución recurrida, para quedar de la siguiente manera:


  • Se declara penalmente responsable a **********, en la comisión del delito de LESIONES CON MODIFICATIVA (AGRAVANTE DE COMETERSE POR EL CÓNYUGE Y CON VIOLENCIA DE GÉNERO) en agravio de **********;

Se le impone pena total de ********** de prisión;


  • Se condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño moral y material en favor de la víctima;

  • Suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes, por un término de duración igual a la pena de prisión impuesta;


  • Se niegan los sustitutivos de la pena;


  • Amonestación pública;


  • La prohibición de acudir a los domicilios donde habite y/o labore la víctima;


  • Se obliga al imputado a recibir tratamiento psicoterapéutico, psicológico y reeducativo con perspectiva de género.


SEGUNDO. Promoción, trámite y resolución del juicio de amparo. Contra la determinación alcanzada en el recurso de apelación, por escrito presentado ante el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, ********** promovió demanda de amparo.


Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional, admitió la demanda y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número A.D. **********.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito resolvieron negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 4388/2017, y admitió dicho recurso con reserva del estudio de importancia y trascendencia, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa, por conducto de su autorizado, el miércoles catorce de junio de dos mil diecisiete2.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el jueves quince de junio de dos mil diecisiete.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes dieciséis, al jueves veintinueve de junio de dos mil diecisiete; excluyendo del cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil diecisiete, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la materia.


  1. El escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, el martes veintisiete de junio de dos mil diecisiete3; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por el ahora recurrente.


Conceptos de violación. El quejoso planteó, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


  1. Que se vulnera el derecho al debido proceso, en virtud de que la acción persecutoria del delito se encuentra prescrita, cuestión que fue planteada ante la Sala responsable, y que no analizó correctamente.


Así, el órgano de apelación no tomó en cuenta la fecha de comisión del ilícito (treinta de abril de dos mil doce), para determinar que por la inactividad procesal del Ministerio Público, prescribió la pretensión punitiva.


Además, la determinación del a quo, es contraria a lo establecido en el artículo 237, fracción I, del Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos, en el que se prevé la pena por la comisión del delito de lesiones, cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, siendo de tres a seis meses de prisión, o de treinta a sesenta días multa; además las lesiones previstas en la referida fracción, conforme al último párrafo del citado precepto legal, se persiguen por querella.


En ese sentido la autoridad responsable consideró erróneamente que, la prescripción de la acción punitiva quedará condicionada al periodo de la pena impuesta tomando en cuenta la suma de las agravantes que se actualicen, y no únicamente el tipo básico; aunado a que, no es posible estimar que por la aplicación de dichas modificativas el delito base se vuelva perseguible de oficio, como incorrectamente lo determina la Sala de apelación.


Por lo tanto, resulta claro que al no decretar la prescripción de la pretensión punitiva, el Tribunal de Alzada inobservó las reglas sobre prescripción que prevé el Código Penal del Estado de México,...

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