Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 152/2007-PS
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.R. 156/2007),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: REC. REV. 109/2007), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: REC. REV. 71/2007)
Fecha28 Mayo 2008
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.






PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar la legalidad del embargo producto de un derecho personal de crédito, cuando previo a la inscripción de tal diligencia en el Registro Público de la Propiedad, el bien materia de la traba ha sido transmitido en virtud de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, a persona diversa del deudor.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:



El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estima que si bien el contrato traslativo de derecho real, para surtir efectos en perjuicio de tercero debe estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, lo cierto es que el tercero para efectos de registro, es aquél que tiene un derecho real sobre el bien de que se trata; por lo que la falta de inscripción de un contrato privado de compraventa de fecha cierta, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales. De ahí concluye que si el embargo, para el acreedor quirografario, no constituye un derecho real sino personal, ello da como resultado que el embargo trabado en un inmueble que no es del dominio del deudor sea ilegal, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo dueño, por lo que de tal omisión no pueden valerse los acreedores quirografarios, por no otorgarles el embargo un derecho real sobre la cosa embargada.

El Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito considera que el contrato privado de compraventa de fecha cierta, no puede perjudicar o causar efectos negativos en contra de terceros, pues para ello era necesario que fuera inscrito en el Registro Público de la Propiedad.





EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido Registro sólo tiene efectos declarativos –no constitutivos– y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-PS

ENTRE los criterios sustentados por el PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.






PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil ocho.



V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 152/2007-PS; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número DCT/01/2007 de nueve de noviembre de dos mil siete, signado por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, envió al Presidente de la Primera Sala para someter a su consideración, la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


El oficio referido es del tenor literal siguiente:


"El suscrito Magistrado O.H.P., "Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del "Décimo Primer Circuito, residente en la ciudad de "Morelia, Michoacán, conforme a lo dispuesto en "los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A "de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley "Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se "permite denunciar ante esa H.S., por su digno "conducto, lo que estimo constituye una posible "contradicción entre el criterio sustentado por este "cuerpo colegiado y del Segundo Tribunal "Colegiado de este Circuito.--- En efecto, este "Órgano Colegiado, al resolver el amparo en "revisión civil número 109/2007, promovido por "*****************************, en contra de la "resolución dictada por el J. Noveno de Distrito "en el Estado, en sesión de veintisiete de "septiembre de dos mil siete, se determinó "confirmar la sentencia recurrida, al considerarse:--"- Que si el contrato de compra venta adjuntado por "el quejoso a su demanda de garantías, se celebró "con anterioridad al embargo y diversos actos que "reclamó, dentro del juicio ejecutivo mercantil de "origen, debía estimarse que estos eran ilegales "por haberse practicado en bienes salidos del "patrimonio del deudor, sin que obstara que aquél "acuerdo de voluntades no se haya celebrado ante "fedatario público, pues al tratarse de un acto "consensual, se perfecciona con el consentimiento "de las partes respecto al precio y la cosa; como "tampoco hacía al quejoso causahabiente del "deudor, pues éste adquirió libre gravamen; "razones por las que no resultaba necesario que "dicho pacto consensual, inscrito (sic) ante el "Registro Público de la Propiedad, para que "surtiera efectos contra terceros.--- Por su parte, se "tiene conocimiento que el Segundo Tribunal "Colegiado de este Circuito, al resolver el recurso "de revisión civil número 71/2007, promovido por "*******************************, en contra de la "sentencia dictada por el J. Noveno de Distrito "en el Estado, en sesión de veintiséis de "septiembre de dos mil siete, determinó modificar "la sentencia recurrida al considerar:--- Que el "contrato de compraventa de fecha cierta no "inscrito, no podía perjudicar ni causar efectos "negativos en contra de terceros adquirientes de "buena fe, con derechos registrados legalmente, "según su interpretación de los preceptos 2166, "fracción I, 2829 y 2840, fracción IV, del Código "Civil del Estado, por lo que aquél pacto "consensual sólo podía surtir efectos entre las "partes, de ahí que si al momento en que se verificó "el embargo del inmueble, este se encontraba "inscrito a nombre de la demandada en el juicio "natural, dicha circunstancia hacia prevalecer su "derecho sobre el de la quejosa.--- Por lo tanto se "estima que:--- a) En los negocios jurídicos se "examinaron cuestiones jurídicas esencialmente "iguales, pues los Tribunales se ocuparon de "estudiar, aquéllos casos en que un promovente "del juicio de garantías, que se ostenta como "tercero extraño al juicio ejecutivo mercantil "natural, reclama el embargo y sus consecuencias, "adjuntando para ello los contratos respectivos de "fecha cierta.--- b) La diferencia de criterios se "presenta, en las consideraciones de las "resoluciones citadas, dado que este Tribunal "Colegiado considera que si los pactos "consensuales de fecha cierta, presentados por los "quejosos, son con anterioridad a los embargos "que reclaman, estos resultan ilegales, por haberse "celebrado en bienes salidos del patrimonio del "deudor, sin que obste que no se hayan inscrito en "el Registro Público de la Propiedad, pues hay "compraventa por la circunstancias de haberse "puesto de acuerdo en el precio y la cosa, lo cual "por sí solo surte efectos contra tercero; en tanto "que, el Segundo Tribunal Colegiado de este "Circuito, considera que aun cuando el contrato de "compraventa de fecha cierta exhibido por el "quejoso sea de data anterior a la del embargo...

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