Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 737/2015)

Sentido del fallo21/10/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO DE 14 DE MAYO DE 2015, DICTADO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2498/2015. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO DE 14 DE MAYO DE 2015, DICTADO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2498/2015. 3. ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL ACUERDO DE 8 DE JUNIO DE 2015, DICTADO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2498/2015. 4. SE CONFIRMA EL ACUERDO DE 8 DE JUNIO DE 2015, DICTADO EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2498/2015.
Fecha21 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 431/2014 (RELACIONADO CON EL A.D. 1752/2006)))
Número de expediente737/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 737/2015

rECURSO DE RECLAMACIÓN 737/2015

RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRo jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIo: alejandro castañón ramírez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil quince.


V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 737/2015 interpuesto por *********, en contra de los acuerdos de catorce de mayo y ocho de junio, ambos de dos mil quince, dictados por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión *********; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. El cinco de septiembre de dos mil catorce, *********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y acto que a continuación se señalan:1


Autoridad responsable: La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado: La sentencia dictada el veinte de enero de dos mil seis, dentro del toca penal *********.


Señaló como garantías constitucionales violadas en su contra las contenidas en los artículos 14, 17 y 22 de la Carta Magna.


Por razón de turno, del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que lo admitió a trámite y lo registró con el número de expediente *********.


Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintidós de enero de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa.2


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el seis de mayo dos mil quince3 ante el órgano colegiado, mismo que por acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, ordenó remitir los autos del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


En proveído de catorce de mayo de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal tomó la determinación de desechar el recurso de revisión intentado, en virtud de que no advirtió cuestión de constitucionalidad, además de que su presentación resultó extemporánea.5


TERCERO. Ampliación del recurso de revisión. No obstante lo anterior, por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la parte recurrente presentó ampliación del mencionado recurso de revisión; por oficio *********, de veintiséis de mayo de dos mil quince, dicho escrito fue remitido a este Alto Tribunal, y se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de mayo de dos mil quince.


CUARTO. Desechamiento de la ampliación. En auto de ocho de junio de dos mil quince, el P. de este Máximo Tribunal resolvió lo siguiente:


“Ahora bien, como en el caso el quejoso formula diversas manifestaciones respecto del recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil quince, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 431/2014 (relacionado con el A.D. 1752/2006) con fundamento en el artículo 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dígasele que se esté a lo acordado mediante proveído de Presidencia de catorce de mayo de dos mil quince, en el que se desechó por improcedente, el recurso de revisión que se hizo valer contra la referida ejecutoria”.


QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, ********* interpuso recurso de reclamación en contra de los autos de catorce de mayo de dos mil quince, y ocho de junio de la misma anualidad, mismo que se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil quince.6


Así, por proveído de uno de julio de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación, ordenó enviar los autos a la Primera Sala y turnar los mismos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7


El veintisiete de agosto de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.8


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Por lo que respecta al recurso de reclamación en contra del auto de catorce de mayo de dos mil quince, cabe precisar que es extemporánea su presentación.

Lo anterior es así, debido a que dicho acuerdo se notificó de manera personal a la parte recurrente el dos de junio de dos mil quince,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día habil siguiente, esto es el tres de junio de la misma anualidad, en ese tenor, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del cuatro al ocho de junio de dos mil quince, debiendo descontar de dicho cómputo, los días seis y siete de junio por ser sábado y domingo respectivamente; ahora bien, si el recurso de relcamación fue presentado el veintinueve de junio de dos mil quince10, resulta evidente que fue extemporánea su presentación; consecuentemente, lo procedente es desechar el recurso de reclamación en contra del acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince.


Por otro lado, cabe precisar que el recurso de reclamación en contra del auto de ocho de junio de dos mil quince, sí se interpuso de manera oportuna.


Lo anterior, toda vez que el acuerdo impugado se notificó el veintiseis de junio de dos mil quince,11 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el día habil siguiente, esto es el veintinueve de junio de la misma anualidad, en ese tenor, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del treinta de junio al dos de julio, ambas fechas correspondientes al año dos mil quince, debiendo descontar de dicho cómputo, los días veintisiete y veintiocho de junio por ser sábado y domingo respectivamente, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, si el recurso de reclamación que nos ocupa fue presentado el veintinueve de junio de dos mil quince,12 resulta evidente que fue oportuna su presentación.


No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación se haya interpuesto antes de que comenzara a correr el plazo de tres días, que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo.

Resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


Tesis: 1a./J. 41/2015 (10a.)

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Décima Época

2009408 3 de 119

Primera Sala

Libro 19, Junio de 2015, Tomo I

Pag. 569

Jurisprudencia(Común)

Libro 19, Junio de 2015, Tomo IRECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea”.13


TERCERO. Acuerdo reclamado. El proveído de ocho de junio de dos mil quince, mediante el cual el P. de este Alto Tribunal, desechó la ampliación del recurso de revisión, argumentando que debía de atenerse la parte recurrente a las consideraciones del acuerdo de catorce de mayo de dos mil quince.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:

  1. Se deja de considerar que se incurre en actos privativos de la libertad en la ejecutoria impugnada de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


  1. Se agravó su situación al dejar de considerar que:

    1. Las lesiones causadas al menor no fueron graves, sino que tardaron en sanar menos de quince...

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