Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 222/2007 )

Sentido del fallo ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN.- DEVUÉLVANSE EL RECURSO DE REVISIÓN LOS AUTOS Y EL LEGAJO RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 222/2007
Sentencia en primera instancia JUZGADO NOVENO DE DISTRITO, EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 764/2005-I),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE REVISIÓN NÚMERO A.R.L. 54/2007)
Fecha02 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 222/2007




AMPARO EN REVISIÓN 222/2007.

AMPARO EN REVISIÓN 222/2007.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de mayo de dos mil siete.


COTEJÓ:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de noviembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, **********, por conducto de su apoderado y representante legal licenciado **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la referida ciudad y entidad federativa, que hizo consistir en la interlocutoria de liquidación de tres de octubre de dos mil cinco, dictada en el juicio laboral **********.

Señaló que se violaron en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos , 14, 16, 123, apartado “A” y 133 constitucionales.


SEGUNDO. El Juez Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, a quien le correspondió el conocimiento del asunto por razón de turno, previa su aclaración, en proveído de veintidós de noviembre de dos mil cinco, admitió a trámite la demanda de garantías de que se trata; quedó registrada en el libro de gobierno con el número **********, tuvo como terceros perjudicados a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción a través de quien legalmente los represente.


Por proveído de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Veracruz, Encargada del despacho requirió al quejoso para que manifestara si también señalaba como acto reclamado la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en la demanda de garantías no los señaló en forma destacada en el capítulo correspondiente, asimismo, le requirió para que refiriera las autoridades a las que imputaba dicho acto.


El aludido requerimiento fue desahogado por escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento el cinco de enero de dos mil seis, por lo que se tuvo como acto reclamado la inconstitucionalidad de tales numerales y como autoridad responsable a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz.


Seguido el procedimiento por sus trámites legales, el A quo celebró la audiencia constitucional el tres de febrero de dos mil seis, en la que dictó la sentencia que firmó el veintitrés del mismo mes y año, en cuyos puntos resolutivos sobreseyó en el juicio y negó el amparo.


Con relación a los artículos impugnados de inconstitucionales tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, con el numeral 11 de la Ley de Amparo, ya que el quejoso no cumplió con la obligación de llamar a las autoridades que intervinieron en su creación.


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo P. lo registró con el número de expediente ********** y dicho órgano dictó resolución el cuatro de mayo de dos mil seis, en la que revocó la sentencia y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que tuviera por designadas a las autoridades que intervinieron en la formación de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, las emplazara y dictara la resolución correspondiente.

CUARTO. En cumplimiento con la anterior resolución el Juez de Distrito repuso el procedimiento y tuvo como autoridades responsables al P. de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación y seguido el procedimiento, celebró la audiencia constitucional el quince de agosto de dos mil seis, en la que emitió sentencia que autorizó el veintinueve de septiembre del citado año, en cuyo punto resolutivo negó el amparo.


En la parte considerativa se pronunció en cuanto a la legalidad de la resolución impugnada y del fondo de la inconstitucionalidad de leyes (artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo) concluyendo que no son violatorios de la garantía de libertad de trabajo, ni contravienen el principio de supremacía constitucional y negó el amparo por lo que hace a las citadas autoridades.


QUINTO. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a quien correspondió conocer de dicho recurso por razón de turno, lo admitió en acuerdo de presidencia de veintiséis de enero de dos mil siete, previa la formación del toca que se registró en el libro de gobierno con el número **********, dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, para ello consideró lo siguiente:


“…en el presente asunto subsiste el problema de constitucionalidad, y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó conservar para su resolución los recursos de revisión en los juicios de amparo indirecto en los que se plantee la inconstitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, en el que no exista precedente y se requiera establecer un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional; además, este Órgano Colegiado después de realizar una búsqueda en relación con algún pronunciamiento del más Alto Tribunal del país, respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, no encontró jurisprudencia, sino únicamente de legalidad en las jurisprudencias y tesis de rubros: (…) En esas condiciones y atento a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Amparo y del Acuerdo General 5/2001, punto tercero, fracción II, se considera que deben remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que si lo estima procedente se resuelva la cuestión planteada en el caso y la reserva de la competencia de este Órgano Colegiado que corresponda, en su caso.”


SEXTO. Mediante oficio 3049 el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, remitió a este Alto Tribunal el recurso de revisión y sus anexos correspondientes.


SÉPTIMO. Por proveído de doce de marzo de dos mil siete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número de toca de revisión 222/2007 y una vez que el Ministerio Público haya formulado su pedimento o transcurra el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, ordenó pasar el expediente a la Segunda Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló el pedimento No. II/46/2007 en el sentido de que se confirme la sentencia y se niegue el amparo.


Mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto y por razón de turno correspondió la elaboración del proyecto relativo, a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer del presente asunto, conforme al Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, pues si bien se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en donde se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, con motivo de su aplicación en el procedimiento de ejecución de un laudo y si bien en el recurso subsiste el problema relativo a la constitucionalidad planteada, procede la remisión de este asunto al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a quien originalmente le fue turnado, debido a que los temas de constitucionalidad se ubican en las hipótesis contenidas en el punto Quinto, fracción I, inciso C), número 4, subinciso c), del Acuerdo Plenario 5/2001.


SEGUNDO. Del estudio de la demanda de amparo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el presente asunto debe remitirse, para su resolución, al Primer Tribunal Colegiado Décimo Circuito, que ya previno en su conocimiento.


Para evidenciar lo anterior, se toma en consideración que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, dictó el Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, que establece las reglas de distribución de negocios propios de la competencia de este Alto Tribunal y lo relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de...

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