Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5689/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 652/2015))
Número de expediente5689/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


A. directo en revisión 5689/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5689/2016

qUEJOSO: **********.


PONENTE: M.M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: A.P.D.

SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actor

**********, representante legal de **********.

Acto reclamado en el juicio de nulidad

Las Reglas 1.6, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014.

Sala

Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********.

Admisión de la demanda de nulidad

El 3 de marzo de 2015, la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tuvo por admitida la demanda y por ofrecidas y admitidas las pruebas exhibidas.

Contestación de la demanda

El 21 de mayo de 2015, el Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a la demanda.

Formulación de alegatos.

Por escrito del 29 de junio siguiente la parte actora formuló alegatos y mediante acuerdo del 6 de julio se declaró cerrada la instrucción a efecto de que se emitiera la sentencia que en derecho correspondiera.

Acuerdo G/JGA/50/2015

Debido a las Reglas de Redistribución de Expedientes en las Salas Regionales Metropolitanas, el asunto se reasignó a la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia dictada por la Decimosegunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El 21 de agosto de 2015, se dictó sentencia en los siguientes términos:

Primero.- Resultaron infundadas las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada. --- Segundo.- No se sobresee el presente juicio. --- Tercero.- La parte actora no probó los hechos constitutivos de su pretensión, en consecuencia; --- Segundo (SIC).- Se reconoce la validez de las reglas 1.6, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al tenor de los motivos y fundamentos lógico-jurídicos expuestos en esta sentencia. --- Notifíquese…”


En las consideraciones relativas se desestimaron causas de improcedencia invocadas por la demandada; se declaró la legal competencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para la emisión de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, así como la debida fundamentación de dicha resolución y se determinó que las Reglas fueron emitidas a fin de permitir a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada y en ellas se especifica la manera en que debe enviarse la información conforme a la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, lo que de ninguna manera implica que éstas vayan más allá del contenido de lo previsto en la ley, ya que no establecen gravamen alguno, sino las formalidades a seguir para el envío de la información.

Las Reglas no resultan violatorias de los principios de reserva y primacía de la ley, en la medida en que no afectan o modifican el objeto de tributo ni amplían las obligaciones de la actora.

Por otro lado, resulta infundado que la autoridad deba fundar y motivar la obligación de enviar documentación por internet, sin que estén ejerciendo facultades de comprobación y sin que medie mandamiento al respecto, toda vez que no se trata de un acto de autoridad individualizado en contra del particular, sino que se trata de un acto producto de la facultad legislativa delegada al Jefe del Servicio de Administración Tributaria en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejoso

**********, representante legal de **********.

Autoridad responsable

Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Tercero Perjudicado

Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Sentencia reclamada

La sentencia de fecha 21 de agosto de 2015, emitida en el juicio de nulidad número **********.

Tribunal Colegiado

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

El 26 de octubre de 2015.

Juicio de amparo

**********.

Normas legales cuestionadas

Reglas 1.6, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.


TERCERO. Conceptos de violación. En su demanda la parte quejosa argumentó, en relación al problema de constitucionalidad planteado, lo siguiente:


  • En la demanda de nulidad no se señaló que hubiera habido alguna delegación de facultades a favor de algún Secretario de Estado, sino que no hubo delegación de facultades ni cláusula habilitante que permitiera al Jefe del Servicio de Administración Tributaria reglamentar directamente la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que se cuestionen las Reglas 1.6, 2.8.1.4, 2.8.1.5 y 2.8.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, publicadas el treinta de diciembre de dos mil catorce.

  • El cuestionamiento que se hizo no versó sobre todas las obligaciones previstas en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, sino sólo en cuanto al desacato de la fracción IV de esa disposición legal, en relación con la fracción III del artículo Segundo Transitorio del Decreto de reformas y adiciones publicado el nueve de diciembre de dos mil trece.

  • La reserva de ley fue claramente violada, porque la fracción IV obliga a los contribuyentes a ingresar por Internet la información contable y la Miscelánea Fiscal impugnada extendió la obligación a la contabilidad, quebrantando el inciso F) del artículo 72 constitucional que reserva a la ley, la interpretación, reforma o derogación de otra ley. En otras palabras, en vez de pedir información contable, como lo establece la ley, la Miscelánea Fiscal reclamada cambió la obligación para exigir que se presente la contabilidad, y además sin relacionarla con el cálculo de alguna contribución ni con las necesidades de revisión de la autoridad, lo que va en contra de la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y hace a un lado lo preceptuado en el artículo transitorio Segundo del Decreto de reformas.

  • La Sala responsable desatendió el argumento referente a que el cumplimiento de la obligación de ingresar por Internet la información contable debe hacerse de conformidad con las reglas que expida el Ejecutivo Federal y no conforme a reglas del Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

  • La Sala fiscal no tomó en consideración que las Reglas impugnadas contravienen el principio de primacía de las leyes.

  • La responsable no tomó en consideración que la información contable es distinta de la contabilidad de donde se extrae y menos entendió, ni resolvió, que la totalidad de la información extraída de la contabilidad está concentrada en los estados financieros de los contribuyentes. Lo que se argumentó ante la Sala fue que la ley no definió cuál era la información contable que debe ingresarse por Internet; que se encomendó la tarea al Ejecutivo Federal y que mientras éste no precise qué debe ingresarse por Internet, el Jefe del Servicio de Administración tributaria no puede establecer calendario de cumplimiento, que es para lo único que el legislador le concedió una cláusula habilitante.

  • Sin justificación alguna, la Resolución Miscelánea Fiscal impugnada impone una obligación diversa a la de ingresar la información contable prevista en la fracción IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, para en su lugar pretender que los contribuyentes presenten catálogos, pólizas, registros y libros auxiliares que integran la contabilidad, lo que va más allá de la ley y carece de sentido práctico, porque dicha obligación se impone a pesar de que la autoridad no necesite las contabilidad por no estar ejerciendo facultades de comprobación y sin mediar mandamiento escrito de autoridad competente. Además se viola el artículo 6 constitucional en el sentido de que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida, aunado al peligro de robo de la información expuesta en redes públicas como Internet.

  • La...

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