Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1143/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 72/2016))
Número de expediente1143/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1143/2017 QUEJOSOs: ARTEMIO DORANTES RAMÍREZ Y OTROS




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: M. del Carmen Carrera Allard




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y uno, en Acapulco, G.; A.D.R., Valentín Guevara Sánchez, J.R.M., Victoria Loaeza Contreras, J.S.C., Bonfilio Jiménez Ramos, H.D.G., A.C.D., I.C.T. y Eusebio Luna Leyva demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil quince dictada en el expediente 181/2010 del Tribunal Unitario Agrario en cita.

Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 72/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de dos de marzo de dos mil diecisiete2 el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos para los efectos precisados en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. El Tribunal responsable en proveído de quince de marzo de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia reclamada de siete de diciembre de dos mil quince3 y por oficio MA/577/20174 remitió copia certificada de la sentencia dictada el veintiocho de los citados mes y año; por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes5 y en acuerdo de treinta y uno de mayo del año en cita6 tuvo por cumplido el fallo protector, determinación que fue impugnada por los quejosos, a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintiocho de junio de ese año.7


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de doce de julio de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 1143/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia agraria, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 72/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por A.R.A., autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 72/2016, carácter que le fue reconocido en proveído de seis de marzo de dos mil diecisiete,10 en términos del artículo 5°, fracción III, inciso b, de la Ley de A..

CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa, ahora recurrente, el ocho de junio de dos mil diecisiete,11 surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de A. para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del lunes doce al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de los citados mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por los quejosos mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigesimoprimer Circuito el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


  1. Que el acuerdo recurrido es ilegal ya que la conclusión alcanzada en cuanto a los argumentos formulados en contra del cumplimiento dado es incorrecta, en virtud de que el amparo no fue concedido por un aspecto formal, sino que también fue para que el Tribunal responsable analizara las pruebas fundada y motivadamente para que lo condujeran a establecer la antigüedad o la entrada en operación de las líneas de conducción eléctrica instalada en la servidumbre de paso y que afecta a los quejosos, por lo que esto debió analizarse y no puede soslayarse y reservarse para el estudio de fondo tal y como lo sugiere el Tribunal Colegiado.

  2. Que no realizó fundada y motivadamente el análisis de cada una de las pruebas con las cuales se apoyó el Tribunal Agrario para llegar a su conclusión, tal y como lo ordenó el Tribunal Colegiado en el fallo protector, por lo que nuevamente omite fundar y motivar su valoración.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de A., consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un Tribunal Colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y uno, en Acapulco, G.:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

  2. D. otra en la que con libertad de jurisdicción purgara los vicios de forma, es decir, analice el material probatorio existente en los autos del juicio agrario, y de manera fundada y motivada (si así lo advirtiera) señale los motivos y razones que lo conduzcan a establecer la antigüedad o la entrada en operación de las líneas de conducción eléctrica instaladas en la servidumbre de paso que afecta a las parcelas de los quejosos.


Las consideraciones de la sentencia de amparo, son en esencia las siguientes:12


Sin embargo, asiste razón a la parte quejosa, cuando aduce que el acto que combate violenta en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, porque carece fundamentación y motivación.

Lo anterior es así, ya que si bien la sentencia reclamada se encuentra fundada, virtud de que en el caso se señalaron los preceptos legales aplicables, como son, los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, 163 a 189 de la Ley Agraria, 18, fracciones V, IV, y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que otorgan competencia al tribunal responsable; 1058, 1068, 1070, 1097 a 1101, 1105 a 1108, 1135, 1136, 1158 y 1159, del Código Civil Federal, que prevén lo relativo a la constitución de la servidumbre legal de paso, así como respecto de la figura de la prescripción, respectivamente.


Empero, carece de la debida motivación, toda vez que no expusieron con precisión las circunstancias especiales, causas inmediatas y motivos particulares que llevaron al tribunal agrario responsable a resolver en el sentido en que lo hizo, lo cual se advierte de la lectura integral de la propia resolución, donde por una parte, se contienen los fundamentos legales que sustentan el fallo reclamado, pare (sic) también se constata la indebida motivación del acto reclamado, y por ello se estima que no existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.


(…)


Bajo tales premisas, se sostiene lo fundado de los argumentos de la quejosa, dado que la responsable...

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