Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1734/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 507/2015))
Número de expediente1734/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1734/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1734/2016

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

quejoso Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS PÉREZ RODRÍGUEZ





PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del quince de marzo de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1734/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince, en el domicilio particular del S. General del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, José Luis Pérez Rodríguez, por conducto de su apoderado Alfredo Velasco Lares, pidió amparo en contra de la sentencia definitiva dictada el dos de diciembre de dos mil catorce, por el Pleno del referido tribunal, en el recurso administrativo **********, previsto en el artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.1


SEGUNDO. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil quince, se admitió a trámite y se registró con el número de expediente **********.


Posteriormente, el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo adhesivo y, en auto de veintiséis de marzo de dos mil quince, se admitió a trámite.


En sesión de once de noviembre del mismo año2, dicho Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, y ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se recibieron el dos de diciembre siguiente.


TERCERO. La demanda se turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil quince3, se admitió a trámite; asimismo, por lo que respecta al amparo adhesivo promovido por el Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, se desechó por improcedente; se ordenó dar vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a ese tribunal, quien formuló el pedimento número 939; y dicha demanda se registró con el número **********.


En sesión de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo.


CUARTO. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, José Luis Pérez Rodríguez, por conducto de su apoderado Alberto Pérez Romero, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo referida en el resultando anterior4.


QUINTO. En auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********; y lo desechó por improcedente, por considerar que no existía planteamiento de constitucionalidad5.


SEXTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Luis Pérez Rodríguez, por conducto de su apoderado A.P.R., interpuso recurso de reclamación6.


Por auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1734/2016, y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecisiete, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, pues se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legítima, dado que fue interpuesto por José Luis Pérez Rodríguez, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos de los artículos , fracción I, y 104 de la Ley de Amparo.


Asimismo, fue presentado por conducto de su apoderado Alberto Pérez Romero; a quien se reconoció tal carácter en acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo de origen7; además, este medio de impugnación se hizo valer en contra del auto que desechó el referido recurso de revisión.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


El auto impugnado se notificó personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado Alberto Pérez Romero, el jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis, actuación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes once de dicho mes y año.


Así, el plazo transcurrió del lunes catorce al miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis; luego, si el escrito de agravios se presentó el miércoles dieciséis de noviembre de dicho mes y año8, su interposición es oportuna.


CUARTO. Antecedentes.


1. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil diez, José Luis Pérez Rodríguez impugnó ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, la resolución de diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada en el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas **********, en la que fue destituido del cargo de Coordinador de Plantas de Tratamiento en la Dirección de Agua Potable del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por incurrir en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 61, fracciones I, III, XVII y XVIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado9.


2. Seguido el procedimiento del recurso administrativo, el dos de diciembre de dos mil catorce, el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por una parte absolvió y, por otra, condenó al ayuntamiento demandado, con base en las siguientes consideraciones:


a) Respecto de la resolución de destitución de diecinueve de agosto de dos mil diez, dictada en el procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas **********, el tribunal responsable declaró procedente la excepción de prescripción de la acción, planteada por el ayuntamiento, toda vez que el actor presentó el recurso después de transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 76 bis de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, vigente en dos mil diez, para impugnar esa determinación sancionatoria.


b) En consecuencia, se estableció que la separación del actor fue justificada, por lo que se absolvió al ayuntamiento demandado de su reinstalación, así como de las prestaciones derivadas de dicha destitución, esto es, salarios vencidos, indemnización constitucional, veinte días de salario por año de servicio, prima de antigüedad, así como de la exhibición de constancias para demostrar el pago de las aportaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco y el Fondo de Ahorro para el Retiro e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda.


c) En cambio, por lo que ve a las prestaciones reclamadas durante el vínculo laboral, el tribunal laboral condenó al ayuntamiento demandado al pago de las siguientes prestaciones: salarios devengados del dieciséis al veinte de octubre de dos mil diez; aguinaldo por el año dos mil nueve y parte proporcional de dos mil diez, vacaciones y prima vacacional correspondientes del uno de enero al veinte de octubre de dos mil diez; a que exhiba las constancias de pago de aportaciones a favor del actor en el Sistema Estatal de Ahorro para el Retiro durante la relación laboral.


3. Inconforme con tal resolución, el actor José Luis Pérez Rodríguez, por conducto de su apoderado Alfredo Velasco Lares, promovió amparo directo, en el cual controvirtió, esencialmente, la consideración en la que se declaró la prescripción del derecho para impugnar...

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