Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 878/2015))
Número de expediente1261/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1261/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ R.C.D.

SECRETARIo adjunto: vÍctor manuel rocha mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


Correspondiente al recurso de reclamación 1261/2016, interpuesto por **********, por conducto de la Presidenta del Consejo de Administración y el Gerente General de la sociedad mercantil, en contra del acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes.1 El presente asunto deriva del juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de **********, a efecto de reclamar diversas prestaciones, entre ellas la desocupación y entrega de un bien inmueble, con motivo de la rescisión de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ambas partes.


  1. El Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Viesca (actualmente Distrito Judicial de Torreón) en Coahuila, dictó sentencia el quince de junio de dos mil doce, en la que declaró procedente la acción de la parte actora y, en consecuencia, condenó a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble controvertido, así como al pago de diversas cantidades, entre ellas, aquella correspondiente a las rentas diarias adeudadas. Dicho fallo fue confirmado en apelación, en cumplimiento a un juicio de amparo anterior2, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, mediante sentencia de cuatro de septiembre de dos mil quince3.


  1. ********** promovió amparo directo, por conducto de la Presidenta del Consejo de Administración y el Gerente General de la sociedad mercantil, en contra de la sentencia de apelación referida. Por su parte, ********** promovió amparo adhesivo.


  1. Dicho medio de control constitucional fue resuelto el dos de junio de dos mil dieciséis4, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el sentido de negar la protección constitucional y dejar sin materia el amparo adhesivo.


  1. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que en el caso no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.5


  1. Trámite del recurso de reclamación. **********, por conducto de la Presidenta del Consejo de Administración y del Gerente General de la sociedad mercantil, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.6


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.7 Esto último tuvo verificativo en el acuerdo de tres de octubre del mismo año.8


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el nueve de agosto de dos mil dieciséis, fue notificado por lista a la sociedad mercantil quejosa el martes veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.9 Dicha notificación surtió efectos el miércoles veinticuatro siguiente. Por lo que el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del jueves veinticinco a lunes veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.


  1. Descontándose del cómputo mencionado los días veintisiete y veintiocho de agosto por haber sido sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal,10 esto es, antes que comenzara a transcurrir el plazo para tal efecto, es claro que su interposición fue oportuna de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)11.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil quejosa, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,12 pues en la demanda de amparo no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones13.


  1. A su vez, la reclamante aduce en su único agravio, sustancialmente, que el P. incorrectamente desechó, a través de su acuerdo de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el recurso de revisión interpuesto. Esto, aun cuando su interposición resultaba oportuna.


  1. Por otra parte, la sociedad recurrente aduce que, el P. de este Alto Tribunal desechó, contrario a lo dispuesto por los artículos 81, fracción II, y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión interpuesto en contra de una decisión emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en la cual se omitió dar respuesta al concepto de violación tendente a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, en razón de su “abrogación”.


  1. Al respecto, la reclamante apunta que, el Tribunal Colegiado pasó por alto el primer concepto de violación propuesto en la demanda de amparo y en el cual se sostiene que la abrogación de la referida norma deja sin señalamiento alguno la temporalidad con la que se ocuparán los cargos de Magistrado los funcionarios públicos del Poder Judicial local, lo cual vulnera el mandato establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el cual dispone que todas las entidades federativas están obligadas a señalar el tiempo que durarán en el ejercicio de su encargo los Magistrados, así como señalar la edad máxima en que pueden continuar prestando sus servicios.


  1. Estudio. Los agravios de referencia son infundados, en virtud de que en la demanda de amparo únicamente se plantearon temas de mera legalidad, mismos que fueron desestimados por el Tribunal Colegiado y, por ende, en el recurso de revisión no subsistía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente, de ahí que el acuerdo recurrido haya sido emitido conforme a derecho.


  1. En efecto, debemos recordar que de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. En el caso, la sociedad mercantil quejosa planteó en su demanda de amparo, argumentos tendentes a combatir tópicos de mera legalidad inherentes a violaciones procesales, tales como el impedimento de los magistrados que componen la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila dada su intervención en asuntos relacionados y la emisión de la interlocutoria dictada en un incidente de nulidad de actuaciones, así como los temas referentes a la indebida valoración de pruebas, la personalidad de la actora en el juicio de origen, la posible actualización de un litisconsorcio...

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