Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 82/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 164/2018)),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1515/2016)
Número de expediente82/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo RECURSO DE RECLAMACIÓN 82/2019 [7]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 82/2019.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, a través de su autorizado **********, promovió recurso de revisión contra la resolución de **********, dictada por la Juez Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, dentro del juicio de amparo indirecto número **********.

Por acuerdo de once de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión, mismo que se registró con el número de expediente ********** y, una vez concluidos los trámites de ley se dictó sentencia el once de **********, en la que se confirmó la sentencia impugnada y se sobreseyó en el juicio.

SEGUNDO. Recurso interpuesto en contra de la revisión. Inconforme con la anterior resolución, el promovente interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento; posteriormente, en el acuerdo de nueve de noviembre del mismo año, el Presidente del Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de siete de diciembre dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión por notoriamente improcedente.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de enero de dos mil diecinueve, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra el auto de desechamiento.



Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 82/2019, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó por diverso auto presidencial de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.



CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó personalmente al autorizado del quejoso el nueve de enero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes once al martes quince del mismo mes y año1; luego, si el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el viernes once de enero de dos mil diecinueve, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que fue interpuesto por **********, autorizado del quejoso en términos amplios, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo2, es decir, por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión por notoria improcedencia dado que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión ‘no admitirán recurso alguno’, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales son definitivas e inatacables."

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En sus agravios el recurrente aduce que si bien el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Federal establece que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados al resolver un recurso de revisión, son definitivas e inatacables, lo cierto es que el artículo 83 de la Ley de Amparo prevé que el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que decidan sobre un tema de constitucionalidad.

En ese sentido, sostiene que el recurso de revisión intentado sí es procedente, toda vez que “no se analizaron de forma correcta los actos que fueron reclamados en el juicio de amparo, porque al haber argumentado una contradicción entre los propios artículos de la Constitución, dicha contradicción debe ser sujeta a un análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se le imparta una justicia completa”.

El anterior motivo de agravio es infundado.

Al efecto, debe tenerse presente que esta Segunda Sala determinó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de la revisión, constituyen cosa juzgada tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal, incluida esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra facultado para revocarlas, toda vez que con su sola emisión adquieren la firmeza e inamovilidad que caracteriza a toda ejecutoria, cuyo contenido tampoco puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia, ya que las sentencias dictadas en revisión, están revestidas de la autoridad que les confiere la propia Constitución Federal para no ser enjuiciadas por ningún motivo.3

En ese contexto, lo señalado en el artículo 83 de la Ley de Amparo, respecto a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto cuando en la sentencia se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o se lleve a cabo una interpretación directa de un precepto constitucional, no significa que cualquier resolución que verse sobre tales aspectos pueda ser recurrida a través del citado medio de impugnación, sino sólo aquella dictada por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional, dado que su procedencia está acotada a los supuestos previstos en el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República y 81, fracción I, del ordenamiento legal en comento.4

Por tanto, lo alegado por el recurrente de modo alguno puede dar lugar a soslayar los requisitos que determinan la procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto, dado que ello implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas.5

Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que esta Suprema Corte de Justicia determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia –que comprende el de recurso efectivo–, no implica la posibilidad ilimitada de impugnar toda decisión que eventualmente pueda trascender a la esfera jurídica de los gobernados, en tanto el propio artículo 17 constitucional establece que el ejercicio de ese derecho debe realizarse atendiendo a los plazos y términos que fijen las leyes, lo que se explica y justifica en razón de que para garantizar la correcta y funcional administración de...

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