Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1295/2003 )

Sentido del fallo
Número de expediente 1295/2003
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 244/2003-VIII)
Fecha28 Abril 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 797/2000

amparo directo en revisión 797/2000

amparo directo en revisión 1295/2003

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..



Í N D I C E :








SÍNTESIS………………………………………………….

I



AUTORIDAD RESPONSABLE Y


ACTO RECLAMADO....…………………………………

1



CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

(NO SE TRANSCRIBEN)



SENTENCIA RECURRIDA

9



TRÁMITE DEL RECURSO……………………………...

33



CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA




COMPETENCIA………………………………………….

33



AGRAVIOS

(NO SE TRANSCRIBEN)



ESTUDIO ..........................................................……...

34



PUNTOS RESOLUTIVOS………………………………

51


amparo directo en revisión 1295/2003

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: R.A.L..



S Í N T E S I S


I



-AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Auxiliar Civil “A”, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas


-ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada por la responsable en fecha 10 de marzo de 2003, dentro del Toca Civil número 265/2002.


-SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Niega la protección constitucional.


-RECURRENTE: La parte quejosa.


-El proyecto consulta:


En las consideraciones:


El presente recurso resulta improcedente y, por tanto debe desecharse, porque no reúne el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la resolución que debe pronunciarse a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a acuerdos generales entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ante la inoperancia de los agravios.


En efecto, la recurrente no controvierte los argumentos torales sustentados por el Tribunal Colegiado para determinar inoperantes en parte, e infundados por otra, los conceptos de violación planteados por la peticionaria de garantías, por considerar que los preceptos impugnados, 114 y 627 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, no violan los artículos 14, fracción II, 17 y 22 constitucionales.


En consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión como lo previene el punto primero fracción II inciso b) del acuerdo general del Pleno de este Alto Tribunal 5/1999.


En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1295/2003 corresponde.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


Tesis de jurisprudencia invocada:


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS.


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


Tesis aislada invocada:


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.


amparo directo en revisión 1295/2003

quejosa: **********.


PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el tres de abril de dos mil tres, ante la Oficialía de Partes de la Sala Auxiliar Civil "A" del Supremo Tribunal de Justicia de Ciudad Victoria, Tamaulipas, **********, en representación legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se menciona:


"AUTORIDAD RESPONSABLE: Es autoridad "responsable, el señor Magistrado de la Sala "Auxiliar Civil 'A', del Supremo Tribunal de Justicia "del Estado de Tamaulipas." --- "El acto que se "reclama es la sentencia definitiva dictada por el "Magistrado responsable en fecha 10 de marzo de "2003, dentro del Toca Civil número 265/2002, "formado con motivo del recurso de apelación "interpuesto por el compareciente en nombre de la "quejosa en contra de la sentencia dictada el 26 de "agosto de 2002 por el Juez Quinto de Primera "Instancia del Ramo Civil del Segundo Distrito "Judicial del Estado de Tamaulipas, en el juicio "ordinario civil reivindicatorio promovido por la "quejosa en contra del tercero perjudicado, así "como en cumplimiento de la ejecutoria dictada por "el honorable Segundo Tribunal Colegiado del "Décimonoveno Circuito en el juicio de Amparo "Directo número 30/2003-X."


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 párrafo segundo, 16, 17, 22 y 27 constitucionales; señalando como tercero perjudicado a **********; y adujo como conceptos de violación en la parte que interesa a esta resolución, los que se sintetizan enseguida:


1.- Los artículos 114 y 627 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, son violatorios del artículo 14, párrafo segundo constitucional, porque el primero de los preceptos citados en su parte final permite, contra todo principio procesal civil, que a través de la sentencia se conceda a una parte lo que no haya pedido en juicio, existiendo para ello disposición expresa, sin que este dispositivo aparezca en la mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles, ni Federal ni del Distrito Federal ni de las Entidades Federativas, en los que rige el principio de congruencia de las sentencias en relación a las acciones, excepciones y defensas hechas valer en juicio, pues la congruencia es una de las formalidades esenciales del procedimiento.


Que por su parte, el artículo 627 del Código de Procedimientos Civiles, previene, inusitadamente: "Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, a favor del vencedor…”; de lo que claramente se advierte que sin sentido alguno y fuera del principio indiscutible de que los procedimientos tienen su fin y justificación en aplicar el derecho sustantivo, ese dispositivo impone a la autoridad judicial como regla general, condenar en la sentencia que se dicte en el juicio reivindicatorio, a la pérdida de la propiedad y la posesión del que resulte vencido, a favor del vencedor; y conjuntamente con el artículo 114 del mismo ordenamiento obliga a la autoridad a establecer esa condena, aun cuando no haya sido solicitada.


2.- Que los artículos 114 y 627 del Código adjetivo mencionado, rompen con el principio lógico de las formalidades esenciales del procedimiento, a que se refiere el artículo 14 constitucional, pues permiten y ordenan a la autoridad judicial a imponer una condena a manera de pena, a favor de una parte sin que haya petición ni interés jurídico procesal de ésta a tal imposición.


Asimismo, el texto del artículo 627 del Código procesal mencionado es violatorio de garantías, pues se encuentra redactado de manera carente de claridad, de precisión y de exactitud, pues sólo prevé un resultado y no toma en cuenta que entre las formalidades esenciales del procedimiento existe la que se debe crear una norma, una técnica que sea suficiente para que de la simple lectura del precepto, se conozca hasta donde llega éste y hasta donde puede ser aplicado en determinados supuestos, pues en concepto de la quejosa es ilógico que esa disposición redactada de modo tan deficiente, haga que pueda perderse una propiedad en ejercicio de la acción reivindicatoria, porque el apoderado de la ejercitante acompañó un documento que no cumplía con las reglas substanciales y formales del mandato, lo que sería injusto.


Que el legislador de Tamaulipas, en la redacción de tal artículo violó expresamente el principio de legalidad y de taxatividad, ya que la técnica empleada en su redacción, no permite conocer hasta donde llega éste y en qué casos sí puede ser aplicado, por lo que ello deja en estado de indefensión al gobernado, pues al aplicar las disposiciones tildadas de inconstitucionales, no existe posibilidad para que la quejosa, tenga la posibilidad de la garantía de audiencia contra el acto privativo de la propiedad, ya que ese acto que por ser privativo, debe cumplir con la garantía que le concede el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución.


Que se imposibilita a ser oído en juicio, ofrecer pruebas en descargo de la privación, de alegar y de recurrir la sentencia respectiva, y la única posibilidad de ser resarcida en el goce de la garantía individual, es que a través del juicio de amparo se decrete la inconstitucionalidad de los preceptos multicitados, y por tanto los preceptos impugnados son contrarios al artículo 14 segundo párrafo constitucional, porque autorizan a la imposición de una condena...

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