Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6642/2015)

Sentido del fallo25/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha25 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-275/2015))
Número de expediente6642/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6642/2015.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 6642/2015

quejosa: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


HIZO SUYO EL ASUNTO:

ministro: ALBERTO PÉREZ DAYÁN


SECRETARIa: M.A.D.C.T.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Norte Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO. Se reclama la sentencia de veinticinco de junio de dos mil quince, recaída en el expediente ********** (sic) del juicio contencioso administrativo.



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 8o, 14 y 16, constitucionales; señaló como parte tercera interesada a la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua y al Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de once de agosto de dos mil quince, el Presidente del ********** Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, tramitado el juicio, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclama de la Sala Regional del ********** del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son fundados, pero inoperantes en parte e infundados en otra e inoperantes en una más.

(…)

Finalmente, manifiesta la parte quejosa, que deberá declararse la inconstitucionalidad del artículo 46-A fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, porque resulta violatorio del artículo 1o, en relación con el 14 y 16 de la Constitución Federal, porque vulneran los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el dispositivo en comento restringe y suspende sus derechos humanos, al no establecer quién debe decretar la suspensión del plazo para la conclusión de la facultad de fiscalización que realiza la autoridad administrativa para otorgar al gobernado la legalidad y certeza jurídica de su actuación, cuándo inició, concluyó y finalizó, los días que transcurrieron, máxime que dicho dispositivo regula la actuación de la autoridad administrativa en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, y por lo tanto, la interpretación y aplicación de la norma debe realizarse conforme a los principios generales del derecho y vulnera la garantía de legalidad, al no establecer en forma específica quién debe emitir la determinación de que ha incurrido en la omisión de presentar la contabilidad y que se va a suspender el plazo para la conclusión de la visita, con lo que se vulneran los artículos 1o, 14 y 16 constitucionales, y en esa condición, la ampliación del plazo previsto en dicho dispositivo vulnera la seguridad jurídica de su persona en relación a sus papeles, propiedades y posesiones, de ahí que, al ser un acto de autoridad debe cumplir las exigencias del artículo 38 del Código Fiscal, razón por la que se deberá declarar su inconstitucionalidad, y por ende, concederle el amparo y protección de la Justicia Federal.


Es inoperante el concepto de violación en estudio, en el que solicita la parte quejosa que se declare la inconstitucionalidad del artículo 46-A fracción IV, segundo párrafo, del Código Fiscal Federal, porque no establece qué autoridad debe decretar la suspensión del plazo para la conclusión de la facultad de fiscalización que realiza la autoridad administrativa, ya que de concederle el amparo respecto de la omisión legislativa reclamada, tendría el efecto de obligar al órgano legislativo a reparar tal omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, pues implicaría la creación o adecuación del citado dispositivo, que constituye una norma general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al solicitante de amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a los gobernados y autoridades, cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que coartaría el principio de relatividad de las sentencias.


En efecto, la sentencia que se dicte en un juicio de amparo, solamente debe ocuparse de los quejosos que lo hubieren solicitado, y debe limitarse al caso en que verse la controversia, no sería posible emitir una sentencia de amparo en la que se den efectos generales, pues respecto de las mismas aún prevalece el principio de relatividad, conforme al texto del artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, tema que fue analizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil

doce, donde también señaló, que de estimar procedente el juicio de amparo contra una omisión legislativa, en caso de conceder la protección constitucional al quejoso, el efecto de esa decisión sería el de obligar a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, al legislar, dando efectos generales a la ejecutoria, toda vez que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley, que es una prescripción de carácter general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades, cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que se apartaría del principio de relatividad que tutela el texto constitucional vigente.


La tesis mencionada es la 2a.VIII/2013(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’

(…).

Resulta aplicable por identidad de razón, la tesis P. CLXVIII/97, emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).’


También sustenta lo antes precisado por las razones que la informan, la tesis aislada 2a. XII/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente: ‘JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR DE CONSIGNAR A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS LA POSIBILIDAD DE ACREDITARLO Y TRASLADARLO, ASÍ COMO LA OPORTUNIDAD DE EFECTUAR DEDUCCIONES, SON INOPERANTES. (Se transcribe).’


De lo relacionado se colige, que es criterio del Alto Tribunal, que el juicio de amparo resulta improcedente en contra de actos consistentes en omisiones legislativas o adecuaciones o reformas que implican el ejercicio propio del Poder Legislativo en la expedición de normas generales.


Consecuentemente con lo anterior, lo fundado pero inoperantes en parte e infundados en otra e inoperantes en una más de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, y al no actualizarse los supuestos a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En auto de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó la formación y registro del asunto con el número de expediente amparo directo en revisión...

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