Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2012)

Sentido del fallo20/06/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha20 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 412/2011))
Número de expediente1336/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2012.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO NÚMERO **********.

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: M.E.H.F..



COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de junio del dos mil doce.



Vo.Bo.:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veintiocho de junio de dos mil once, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil once, dictada por la Sala citada en el expediente administrativo número **********.


SEGUNDO. La quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Cancún y al Jefe, ambos pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes en los que alegó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 136, fracción I, del Reglamento de la Ley Aduanera, alegando en esencia que:


  • Es inconstitucional el artículo 136, fracción I, del Reglamento de la Ley Aduanera, debido a que se excede en la regulación que pretende realizar del artículo 106, fracción II, inciso a), de la Ley Aduanera; ya que obliga a un residente en México a anotar su nombre en los pedimentos de importación y vincularse así con el residente en el extranjero importador; por lo que obliga al residente en México a asumir la responsabilidad solidaria que no le correspondería ni legal ni voluntariamente, contraviniendo el texto del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.


  • El precepto impugnado es inconstitucional por contravenir y exceder la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal; al condicionar ilegalmente la realización de las importaciones temporales a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 106 de la Ley Aduanera, alterando lo dispuesto en este precepto.


  • Considerar constitucional la norma impugnada, sería tanto como permitir que actos viciados en la voluntad de los particulares surtieran efectos por el solo hecho de asumir forzosamente obligaciones de terceros con el único fin de poder cumplir con su objeto social.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías, la admitió y registró con el número **********; asimismo, tuvo como tercero perjudicada únicamente a la Administradora Local de Auditoría Fiscal de Cancún, en el Estado de Quintana Roo, y no así al S. de Hacienda y Crédito Público ni al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


En contra de esta determinación, el S. de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Administrador Local Jurídico de Cancún, interpuso recurso reclamación el cual se resolvió en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil once, en el sentido de declararlo infundado.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de nueve de abril de dos mil doce el citado Órgano Colegiado dictó resolución, que se terminó de engrosar el doce siguiente, en la cual negó el amparo. Respecto del concepto de violación en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 136, fracción I, del Reglamento de la Ley Aduanera se declaró inoperante, por las consideraciones siguientes:


(…)En primer lugar, se analizará lo argumentado en el quinto motivo de inconformidad, en el que aduce la peticionaria de garantías, que el artículo 136 del Reglamento de la Ley Aduanera es inconstitucional, porque transgrede el límite de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89 Constitucional, debido a que establece la obligación de asumir una responsabilidad solidaria no prevista por el artículo 106 de la Ley Aduanera que reglamenta.--- Son inoperantes los anteriores argumentos de conformidad con las siguientes consideraciones.--- En la especie se considera que se está en presencia de un acto consentido por la parte quejosa, toda vez que argumenta que para que un residente en el extranjero, pudiera efectuar la operación de importación temporal a territorio nacional de maquinaria necesaria para el desarrollo de las actividades de la peticionaria del amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Reglamento de la Ley Aduanera que tilda de inconstitucional, al pedimento de importación presentado por el residente en el extranjero, tuvo que presentar un escrito en el que en forma voluntaria asumiera la responsabilidad solidaria respecto de los créditos que llegaran a derivarse por no retornar las mercancías al extranjero dentro del plazo establecido en la ley (seis meses).--- Ahora bien, de lo anterior se sigue que la ahora quejosa reconoce que se autoaplicó la norma impugnada y la consintió, al presentar el escrito en donde en forma voluntaria asumió la responsabilidad solidaria en el supuesto de que se generase algún crédito fiscal por no retornar al extranjero la mercancía importada en el término de seis meses, ya que si consideraba que el numeral 136 del Reglamento de la Ley Aduanera va más allá de lo previsto por ésta en su artículo 106, al imponerle la obligación de presentar el escrito de ser responsable solidario en forma voluntaria, por los créditos fiscales que pudieran generarse de no retornar en tiempo al extranjero la mercancía importada, debió haber manifestado su inconformidad en contra de esa disposición, mediante la interposición del juicio de amparo biinstancial, dentro de los plazos que para tal efecto prevé la Ley de Amparo, ya que la imposición de obligarse solidariamente, le causaba una afectación a su esfera de derechos, por las posibles consecuencias que ese acto implicaba, máxime si consideraba que dicha disposición excede los requisitos de la ley que reglamenta.--- Así las cosas, no es jurídico estimar que puede examinarse la constitucionalidad del numeral reglamentario que se impugna a través del juicio de amparo directo, aun cuando en la sentencia se hubiera aplicado nuevamente esa norma, ya que no es el primer acto de aplicación, que trascendió a la esfera jurídica del particular, ni tampoco lo fue el acto administrativo que dio lugar al juicio de nulidad.--- Por tal motivo, al consentir la norma reglamentaria y no impugnarla mediante la acción constitucional en los términos establecidos para su ejercicio, debe concluirse que su concepto de violación resulta inoperante.--- Resulta aplicable, la jurisprudencia número 2ª./J.83/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 240 del tomo XVI, correspondiente al mes de agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ---´AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INVOCADOS EN CONTRA DE LA NORMA TRIBUTARIA APLICADA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, SI AQUÉLLA FUE CONSENTIDA AL PAGARSE EL IMPUESTO SIN HACER VALER LOS MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES.’


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, motivo por el cual se ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de quince de mayo de dos mil doce, ordenó la formación y registro del expediente como amparo directo en revisión 1336/2012; admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal se realice; ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviar los autos a la Sala de su adscripción para su avocamiento, asimismo ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que en su caso formulara pedimento.


Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil doce esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de este asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del recurso se encuentra legitimado para hacerlo valer en su carácter de apoderado de la quejosa, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció esa personalidad en términos del artículo 13 de la ...

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