Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1602/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 905/2015))
Número de expediente1602/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1602/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1602/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S..

COLABORÓ: A.B.G.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver el recurso de inconformidad 1602/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de noviembre de dos mil quince1, ante la Oficialía de Partes Común para S. en Materia Familiar 21 Plaza Juárez del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, dictada por la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en los tocas de apelación ********** y **********.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., en auto de quince de diciembre de dos mil quince2, la registró con el número ********** y la admitió a trámite. Posteriormente, en sentencia de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, concedió el amparo solicitado a los quejosos, para los efectos que se precisarán más adelante3.


SEGUNDO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio 1123 de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis4, el Tribunal Colegiado comunicó la sentencia de amparo a la autoridad responsable, en la que consta el requerimiento para que diera cumplimiento a la ejecutoria. Mediante diverso oficio 7403 recibido en el Tribunal Colegiado el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis5, la Sala responsable solicitó una prórroga para emitir la nueva resolución, la cual fue concedida por el órgano colegiado el veintisiete de septiembre siguiente. Por diverso acuerdo de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Amparo negó a la Sala responsable la nueva prórroga que le solicitó mediante oficio 7528 y le ordenó diera cumplimiento a la sentencia de amparo.


Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, interpuso recurso de revisión en contra de la ejecutoria de amparo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de garantías D.C. **********.


Mediante oficio 7723 de seis de octubre de dos mil dieciséis, la Sala responsable remitió copia certificada de la sentencia emitida el cinco de ese mismo mes y año6, en cumplimiento al fallo protector.


Por auto de diez de octubre de dos mil dieciséis7, el Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con la resolución dictada por la Sala responsable, para que dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento de la ejecutoria. Asimismo, tuvo por presentado el recurso de revisión interpuesto por el quejoso y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


Por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis8, el quejoso **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, manifestó su oposición a que se tuviera por cumplida la sentencia de amparo.


Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado tuvo a este Alto Tribunal informando a través del sistema MINTERSCJN la recepción del recurso de revisión mencionado en párrafos que preceden, así como su registro con el número **********. Posteriormente, por el mismo módulo de comunicación el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al órgano colegiado el auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en el cual, previo desahogo de requerimiento del quejoso, admitió a trámite el referido medio de impugnación.


En sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, esta Primera Sala determinó desechar por improcedente el recurso de revisión.


En proveído de cinco de septiembre de dos mil diecisiete9, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con el proveído que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el quejoso interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el seis de octubre de dos mil diecisiete10; en auto de nueve de octubre siguiente11, la Presidenta del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte. En proveído de veinte de octubre de dos mil diecisiete12, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, el cual fue registrado con el número 1602/2017, y determinó turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete13, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo dictado por un Tribunal Colegiado de circuito que declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


No pasa inadvertido el contenido de los puntos Tercero y Cuatro transitorios del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo citado, toda vez que la resolución del Tribunal Colegiado de circuito, fue emitida con anterioridad a su entrada en vigor, por lo que dichas modificaciones de modo alguno impactan en el presente asunto.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legitimada para ello, de acuerdo con el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que lo planteó **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, quejoso en el juicio de amparo directo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo legal correspondiente, acorde con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Esto es así, porque el quejoso fue notificado del acuerdo recurrido por conducto de su autorizado el ocho de septiembre de dos mil diecisiete14; notificación que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el once de septiembre; por tanto, el plazo de quince días que establece el precepto referido para la interposición del recurso, transcurrió del doce de septiembre al once de octubre de dos mil diecisiete, sin contar los días trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, uno, siete y ocho de octubre, todos del dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Circular 19/2017 del Consejo de la Judicatura Federal. Así como los días diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de septiembre del año dos mil dieciséis, de conformidad con las Circulares 1/2017-P y 2/2017-P, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y Comunicados 27 y 28 del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si el recurrente presentó el recurso de inconformidad el seis de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se hizo valer en tiempo.


CUARTO. Estudio de fondo. La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal el acuerdo emitido por el Tribunal Colegiado, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo15.


En esa tesitura, es necesario establecer en primer término, cuáles fueron los efectos de la protección constitucional otorgada al quejoso. Con ese fin, resulta útil destacar algunos hechos y actuaciones que se precisan en la ejecutoria de amparo.



  1. **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********, demandó en la vía de controversia del orden familiar de **********, las prestaciones siguientes:

I. El pago de una pensión alimenticia...

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