Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1822/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2017))
Número de expediente1822/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1822/2017

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: MARCOS SABAS GARCÍA ALARCÓN




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación número 1822/2017, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete,1 en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada en Materia Civil de Tlalnepantla, Estado de México, Marcos Sabas García Alarcón, por propio derecho, promovió demanda de amparo, en contra de la autoridad y acto siguientes:


A).- Autoridad responsable: Primera Sala Colegiada en Materia Civil, Región Tlalnepantla, Estado de México.


B).- Acto reclamado: Sentencia dictada el quince de junio de dos mil diecisiete, en el toca de apelación **********.


Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, mismo que seguidos los trámites de ley, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete,2 dictó sentencia en la que fue negado el amparo y protección de la Justicia Federal al entonces quejoso.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión **********. En contra de la negativa anterior, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete,3 el recurrente interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido a este Máximo Tribunal, mediante proveído de veinticinco de octubre del año en cita.4


Seguida la secuela procesal, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto con el número **********, y en el mismo proveído, determinó desechar el recurso de revisión por resultar improcedente.

TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación 1822/2017. En contra de la resolución anterior, Marcos Sabas García Alarcón, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.5

Posteriormente, mediante diverso proveído de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación y lo registró con el número de expediente 1822/2017; a su vez, ordenó remitir el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.6


CUARTO. Avocamiento. Por diverso acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,8 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  • De las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete y notificado por medio de lista al recurrente, el diez de noviembre de dos mil diecisiete;9 por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el trece de ese mismo mes y año.


  • En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del catorce al dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.


  • Por tanto, en atención a que el medio de impugnación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre del presente año, se concluye que el recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo.10



TERCERO. Acuerdo Impugnado. El acuerdo impugnado, es en lo conducente, del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

[…] Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte quejosa citada al rubro, por su propio derecho, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en los autos del amparo directo **********, mediante escrito, insertando la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia… razón por la cual debe desecharse, máxime que la parte quejosa en su escrito de agravios manifiesta: “(…) el Tribunal de Alzada al emitir la sentencia que se combate a través del Juicio de A., se abstuvo de aplicar el principio PRO HOMINE, inobservando las formalidades esenciales del procedimiento a la luz de la normatividad legal que en su momento tuvieron la fuerza jurídica respectiva (…) el Tribunal de A. en ningún momento se pronuncia en favor del Quejoso, merced al PRINCIPIO PRO PERSONA, criterio que en sí mismo CAUSA AGRAVIO POR INAPLICAR LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ORDINAL 1° CONSTITUCIONAL, QUE TUTELA LOS DERECHOS HUMANOS, COMO DERECHOS FUNDAMENTALES, DENTRO DE LOS QUE SE ENCUENTREN EL DERECHO A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE UN INMUEBLE (…).”, argumentos que no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos desarrollados por la parte recurrente en la demanda de amparo directo, así como en el medio de impugnación materia de análisis, están encaminados a combatir el marco normativo aplicable que rige el juicio de origen y la valoración de pruebas, lo que se traduce en una cuestión de mera legalidad. “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN, ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”, “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES”, y “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL”, así como en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia 2a.I181120064 sustentada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.". En ese sentido, y en términos de lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión. En consecuencia, …


I.- Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro…”.



CUARTO. Agravios. El recurrente, en su único agravio, expresó en esencia, los siguientes argumentos:

  1. La inexacta aplicación del artículo 86 de la Ley de A.. Ello, puesto que el recurso de revisión fue presentado dentro del término que concede la ley, por lo que expresa que resulta improcedente su desechamiento, pues alega que el acuerdo impugnado no cumple con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de A., para lo cual, cita el siguiente criterio jurisprudencial: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.


  1. Plantea que con el “simple pronunciamiento”, se violan sus derechos fundamentales y con ello no se valora la esencia del recurso interpuesto, ni se valora que la Ad Quem se excedió en su resolución modificatoria y privó de una propiedad al recurrente, sin previo juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, con lo que se sostiene también la violación al principio Pro-Homine.


  1. Para justificar su inconformidad con el acuerdo recurrido, el recurrente cita a fojas dos y tres de su escrito de reclamación, los criterios de rubro: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN O PUBLICIANA. LA BUENA FE COMO ELEMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA...

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