Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5960/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente5960/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 299/2015 CONEXO 298/2015))
Fecha30 Marzo 2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5960/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5960/2015.

QUEJOSO: **********.

recurrente: EL MISMO.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIo: M.Á.B.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión 5960/2015, y;


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio laboral. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce, **********, **********, ********** y **********, en su carácter de apoderados de **********, reclamaron de **********, ********** y **********, por sí y como propietarios de la negociación denominada **********, las prestaciones consistentes en: a) la reinstalación en la categoría que se desempeñaba el actor; b) el pago de los salarios vencidos que se causen desde la separación hasta que se cumplimente la resolución; c) el pago de la cantidad que corresponda por concepto de reparación de los daños inmateriales causados con el despido en términos de la Ley General de Víctimas; d) el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se adeudan a partir de la anualidad de dos mil trece; e) entrega de las constancias de aportación a AFORES y en su caso, el pago retroactivo de estas aportaciones; f) entrega de las constancias de aportación al INFONAVIT y en su caso, el pago retroactivo de estas aportaciones; g) respeto a los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas; h) el reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que lleve el juicio laboral; i) la entrega de las constancias relativas a cuotas obrero-patronales al IMSS, por el tiempo que perdure este conflicto y j) la entrega de una constancia de antigüedad, todo lo anterior con motivo del despido injustificado que se suscitó en contra de aquél el veinticuatro de marzo de dos mil catorce.


De dicha demanda conoció la Junta Especial Número Tres de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos (expediente **********), la cual admitió a trámite, señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y previno al actor a efecto de que en el plazo de tres días precisara la jornada laboral que desempeñaba, agotada la secuela procesal, el veintisiete de febrero de dos mil quince, la Junta responsable emitió el laudo correspondiente, en el que resolvió condenar a los demandados al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas con excepción al pago por reparación de daños inmateriales, entrega de la constancia de impuesto sobre la renta, reparto de utilidades, pago de intereses y pago de gastos y costas.


SEGUNDO. Demanda de amparo directo. En contra de esa decisión, **********, en su carácter de apoderado del actor **********, promovió demanda de amparo directo mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil quince, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos; y, en sus conceptos de violación reclamó, de manera substancial, en lo que interesa al presente recurso de revisión, lo siguiente:


Adujo que la condena consistente en que se dé la reinstalación en los mismos términos y condiciones en los que el trabajador venía prestando el servicio o en las actuales si son mejores, se encuentra colocada en el ámbito de aplicación del artículo 48 de la ley laboral, antes de las reformas, pues con ella los términos y condiciones ya no son mejores.


Afirmó que la relación laboral del demandante nació bajo el régimen de la ley laboral de mil novecientos setenta, por lo que no deben aplicársele las reformas que entraron en vigor el uno de diciembre de dos mil doce.


Sostuvo que no hay exposición de razonamientos o argumentos, que puedan apoyarse en el orden jurídico o histórico, para aplicarle el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo reformado, pues si bien existen criterios aislados que se ocupan de la interpretación del citado precepto, éstos son inconstitucionales e inconvencionales.


También señaló que el hecho de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo limite los salarios vencidos, ello contraviene la institución de la cosa juzgada y el derecho a la estabilidad en el empleo, violándose el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador–, pues el respeto y cumplimiento de los derechos humanos, no puede quedar supeditado a la interpretación jurisprudencial que realice un órgano nacional, ni siquiera invocando una norma constitucional o el ejercicio propio de su competencia al ejercer “control de legalidad”.


Por otro lado, refirió que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo contraviene las bases del artículo 123 Constitucional pues la finalidad de la ley laboral no es suprimir los beneficios adquiridos sino conceder nuevos o superiores.


También sostuvo que la condena reinstalatoria, de manera expresa y directa, reconoció como constitucional el pago topado de salarios caídos y con esto, desconoció la estabilidad en el empleo, pues es obvio que si el procedimiento legal de donde emana el acto reclamado ha consumido más de doce meses, por causas imputables a la responsable y al patrón y, el excedente del tiempo se ha reconocido como antigüedad en el laudo, luego entonces, es notoriamente incongruente injusto, desigual e inequitativo, desconocer tal tiempo al limitar sólo a pagar de manera efectiva doce meses.


Asimismo refirió que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional e inconvencional al contener una fórmula fría en cuanto a los salarios caídos, pues olvida las necesidades de la parte trabajadora, ya que ésta se vio imposibilitada a laborar por culpa del patrón.


De manera adicional argumentó que la responsable debió atender al artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que es de mayor protección hacia los trabajadores.


Añadió que el patrón causó al trabajador un daño intencional por el empleo de una conducta indebida y, por ende, es responsable de las consecuencias dañosas que el trabajador, como víctima, ha sufrido y, por ello, se encuentra obligado a reparar el daño material.


Como consecuencia de lo anterior, el patrón debe cubrir los salarios caídos por el lapso del incumplimiento del laudo y no sólo doce meses que como tope fijó, pues la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo hace nugatorio el principio de irrenunciabilidad de derechos.


Señaló además que la consideración de que la prolongación de un juicio es indebida y afecta la esfera jurídica de los patrones, obligaba en todo caso al responsable, en aplicación al propio artículo 48 reformado, a verificar si los abogados litigantes o representantes de las partes con su conducta procesal tuvieron la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio laboral, para imponerles la multa correspondiente.


Por ello invocó el criterio inmerso en la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Chacrón Chacrón versus Venezuela, del que se advierte que la Corte determinó que en relación al daño material se le deben reconocer los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir la víctima desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, incluyendo los intereses y conceptos anexos, por tanto, concluyó que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo contiene una medida regresiva.


De dicha demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, donde en proveído de presidencia de once de mayo de dos mil quince, se admitió a trámite y se radicó en el expediente **********.


En sesión de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, emitió sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que fueron solicitados, teniendo como fundado un concepto de violación relativo a aspectos de legalidad.


En dicha resolución, dio respuesta a los conceptos de violación en los que se combatió el contenido del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


“… Tales argumentos son infundados, cuyo estudio se realizará en forma conjunta por su estrecha vinculación, como lo permite el artículo 76 de la Ley de Amparo.


La junta responsable en el laudo reclamado, con relación a los salarios vencidos, sostuvo que no existía controversia respecto de los hechos asentados en la demanda (sic), al no haber comparecido la patronal a las audiencias de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas y, por lo tanto, habérsele tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, tal como lo establece el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que los hechos expuestos por la parte actora debían quedar firmes en la forma en que fueron asentados en el escrito inicial que puso en...

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