Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1730/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 164/2016))
Número de expediente1730/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1730/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1730/2016 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5972/2016.

Quejoso y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández.

SECRETARIO: S.M.O..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de febrero de dos mil diecisiete.

V I S T O S; los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1730/2016 derivado del amparo directo en revisión 5972/2016.

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante auto dictado el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, en el amparo directo en revisión 5972/2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por extemporáneo el recurso interpuesto por **********, contra la resolución dictada el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo **********, en el que negó el amparo al quejoso.1

  2. SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con el auto de Presidencia señalado, mediante escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 ********** interpuso recurso de reclamación.

  3. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente 1730/2016 y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

  4. Por acuerdo de doce de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala del Alto Tribunal se avocó al conocimiento de dicho medio de impugnación y ordenó turnarlo a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.3

C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, y se notificó por lista al recurrente el jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis,4 por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dieciocho del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintidós al jueves veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

  3. En consecuencia, si el recurso de reclamación fue presentado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, se interpuso oportunamente, aun cuando se haya presentado antes de que iniciara el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo.

  4. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.),5 de rubro y texto siguiente:

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”.

  1. Por otra parte, ********** tiene legitimación para interponer el recurso de reclamación, pues lo hace en su calidad de quejoso.

  2. TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. CUARTO. Acuerdo recurrido. La parte conducente del acuerdo recurrido es del tenor siguiente:

“… de las constancias que se tienen a la vista, se advierte que dicha sentencia fue notificada al quejoso el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, según consta en la razón actuarial que obra a fojas noventa y cinco vuelta del cuaderno de amparo y el recurso de revisión fue presentado ante el citado tribunal hasta el seis de octubre siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues dicho periodo, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 107 constitucionales, transcurrió del veintidós de septiembre al cinco de octubre del año en curso, inclusive, descontándose desde luego, el día veintiuno de septiembre, por ser él en que surtió efectos la notificación, así como los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, uno y dos de octubre, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles en términos del numeral 19 de la Ley de Amparo, razón por la cual debe desecharse por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone.”

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