Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Número de expediente39/2005-SS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 16424/2004 (823))),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 15842/2004)
Fecha08 Julio 2005
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-SS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2005-ss.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el SEGUNDO Y CUARTO tribunales colegiados, ambos en materia de trabajo del primer circuito.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de julio de dos mil cinco.

Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de febrero de dos mil cinco, el Procurador General y los Procuradores Auxiliares de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos D. T. 15842/2004 y 16424/2004 (823).


SEGUNDO.- Por acuerdo de tres de marzo de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente. Por proveído de veintiocho siguiente determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto y ordenó que se diera a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que expusiera su parecer.


El catorce de abril de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corued] Justicia de la Nación certificó que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la Rçvàb‚iYa: ‑r_n™bcrHí~&del catorce de abril al veintiséis de mayo del presente año.


El Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento contenido en el oficio DGC/DCC/485/2005.


En proveído de veinte de abril de dos mil cinco, se turnaron los autos al Ministro G.D.G.P. para que formulara el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VI`û"}}JOS-%,J¸5¤_¤Nk3e la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.- El Procurador General y los Procuradores Auxiliares de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo se encuentran legitimados, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, por haber comparecido en el juicio de amparo DT.- 15842/2004, como apoderados de la parte actora.


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT.- 15842/2004 promovido por **********, determinó conceder el amparo solicitado, apoyándose en síntesis, en las consideraciones siguientes:


  • Que la Junta responsable no estuvo en lo correcto al haber absuelto al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de la adjudicación y escrituración del inmueble respecto del cual le fue otorgado el crédito correspondiente al extinto trabajador.


  • Que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 137, 139, 140, 145, en su primer párrafo y 152 disponen que el Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas; que la ley que crea dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos; que los créditos que se otorguen por el organismo estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo derivadas de esos créditos; y, que los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.


  • Que los artículos 501, en su fracción II y 503 en su fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establecen que para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.


  • Que el artículo 115 de la propia Ley Federal del Trabajo dispone que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.


  • Que por su parte, el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en sus párrafos primero, sexto y séptimo previene que los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos y que los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta Ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios y que en caso de controversia, el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble; que los registros públicos de la propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.


  • Que la prestación que reclamó la actora del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deriva de la relación laboral del extinto trabajador y acorde a los principios del derecho laboral, que tienden a proteger a los legítimos beneficiarios de dicho trabajador por causa de su fallecimiento, ya que éstos no cuentan con más medios económicos que el de la remuneración directa y accesoria, salarios y prestaciones económicas, derivadas del trabajo de aquél, y por lo mismo, para reclamarlas no pueden esperar la dilatada tramitación de un juicio sucesorio, que además exige gastos casi inaccesibles a la gran mayoría de los dependientes de un obrero, por lo que la costumbre en un principio, ha exigido, llenando una laguna de la ley que no se consideren como bienes hereditarios, las prestaciones que se derivan de un contrato de trabajo y en la actualidad se encuentra plasmado en el invocado artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, estableciendo, por su parte la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en su artículo 53 la competencia de las Juntas para conocer de esos juicios; es decir, que son los propios ordenamientos legales ya invocados los que se encargan de establecer los procedimientos y mecanismos para que se reconozca a los dependientes económicos o beneficiarios, derecho para exigirlas y percibirlas acudiendo para tal efecto al procedimiento laboral.


  • En tal virtud, es inexacto lo razonado por la responsable en el sentido de que deben dejarse a salvo los derechos de la actora para que los deduzca en la vía procesal procedente, pues si la demandante acudió ante la Junta responsable para que se le reconociera el carácter de única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto esposo, y si fue declarada como única y legítima beneficiaria, ello hace procedente la liberación de los gravámenes del crédito de vivienda otorgado al trabajador fallecido, así como la adjudicación y escrituración correspondiente a su favor, sin...

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