Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-04-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-PS)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha01 Abril 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 21/2007)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 267/2006)
Número de expediente91/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-PS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por los TRIBUNALes colegiados primero y segundo ambos en materia civil DEL séptimo circuito.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..


PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL del SÉPTIMO circuito (Integrado por los magistrado ENRIQUE R. GARCÍA VASCO, AMADO GUERRERO ALVARADO y cLEMENTE g.O.C.).

segundo Tribunal Colegiado EN MATERIA CIVIL del SÉPTIMO circuito (integrado por los magistrados J.M. DE ALBA DE ALBA, ISIDRO PEDRO ALCÁNTARA VALDÉS Y AGUSTÍN ROMERO MONTALVO).

PROPOSICIÓN


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 267/2005 relacionado con el amparo directo civil 266/2006, sostuvo como criterio que:

De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones de Crédito, el banco acreedor podía elegir la vía judicial, y establece que se conservará la hipoteca cualquiera que sea la vía elegida. En este sentido si eligió en tiempo la vía ejecutiva mercantil pidiendo la obligación principal y sin ejercita la acción hipotecaria, no puede extinguirse por prescripción la misma, toda vez que no se completó el término para la prescripción alegada, y el tiempo transcurrido se interrumpió por medio de una interpelación judicial (vía ejecutiva mercantil). Luego entonces, en el caso concreto una interpelación judicial sin importar en que vía se instaure interrumpe el término de la prescripción de la acción hipotecaria en cuestión, siempre y cuando exija la obligación principal sin necesidad de hacer referencia a los accesorios ni ejercitar la acción hipotecaria, por lo que durante dicho tiempo es imposible se siga computando el tiempo para la prescripción.




El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 21/2007 y 501/2007, en los que sostuvo como criterios que:

Amparo 501/2007:

Para interrumpir el término prescriptivo que señala el artículo 2851 del Código Sustantivo del Estado, se debe ejercitar la acción hipotecaria. En este sentido, si se instaura un juicio vía ejecutiva mercantil pidiendo el pago de la obligación principal, dicho juicio no interrumpe el término para la prescripción de la acción hipotecaria por que la vía resulta improcedente.


Amparo 21/2007:

Contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, si el garante no intervino en modo alguno en dicho acuerdo de voluntades, el mismo sólo está obligada a responder subsidiariamente en defecto del cumplimiento normal por parte del obligado principal del pago de las cantidades de que haya dispuesto el acreditado, dentro del límite de la cosa dada en garantía, ya que no tiene el carácter de acreditado, mutuatario u obligado solidarios (deudor directo), por lo que en su contra solo procede la vía especial hipotecaria, tomando en cuenta que por la naturaleza del contrato de hipoteca y las características particulares de las vías ejecutiva mercantil e hipotecaria, si el garante no se obligó en forma alguna como deudor directo en el contrato de un crédito, no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la vía ejecutiva mercantil, sino sólo en la especial hipotecaria;


ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.








CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el PRIMERo Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL, DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de abril de dos mil nueve.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil ocho, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********1, tercero perjudicado en el juicio de amparo directo civil número 267/2006, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por dicho órgano y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 267/2006 relacionado con el amparo directo civil número 266/2006, 21/2007 y 501/2007, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído de nueve de julio de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis; así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de referencia para que remitieran las copias certificadas de las sentencias del caso en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, de ser el caso, si en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO. Por oficio 269 de veintidós de julio de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, remitió copia certificada de las sentencias dictadas en los amparos directos 21/2007 y 501/2007, informado que no han sustentado similar criterio en alguna otra resolución, así como que no se han apartado del mismo, por lo que el cuatro de agosto de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado en fecha nueve de julio del mismo año; en tanto que, por proveído de once de agosto siguiente, se tuvo al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dando cumplimiento al mismo requerimiento. En el mismo proveído, tuvo por integrada la contradicción de tesis 91/2008-PS; ordenó dar vista al Procurador General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, por el término de treinta días para que expusiera su parecer y turnó el asunto a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio número DGC/DCC/985/2008 del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, manifestó que no existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con un asunto de carácter civil, de su exclusiva competencia.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por una de las partes que intervino en un juicio en el que se sustentó uno de los criterios contendientes, lo que configura el estudio de la presente denuncia de contradicción, pues formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. En primer lugar, debe determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión. Es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas...

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