Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO ES ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha12 Mayo 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1135/1999, 11/2000),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: A.D. 381/1995),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 142/2005))
Número de expediente32/2006-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2006-SS.


SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y LO SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DE DICHO CIRCUITO).



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: S.E.M.Q..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil seis.

Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por oficio sin número signado por el Magistrado Victorino Rojas Rivera integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 142/2005, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al fallar el amparo directo 381/95, así como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, ahora Tercero en Materia de Trabajo de dicho Circuito, al resolver los amparos directos 1135/99 y 11/2000.


El oficio en que se denuncia la posible contradicción de tesis, en la parte que interesa, textualmente dice:


“… los órganos jurisdiccionales contendientes … se pronunciaron sobre la interpretación del artículo 763, y más concretamente sobre el alcance de la parte segunda, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto jurídico prevé el trámite del incidente de nulidad en el juicio laboral: pues mientras los dos primeros no hicieron distinción acerca de si su promoción es dentro o fuera de audiencia para considerar que siempre se hará en la vía incidental, fijándose fecha para su audiencia respectiva e interlocutoria, el último sí hizo distinción por cuanto que si su promoción es fuera de audiencia, el incidente de sustanciará en aquellos términos, pero si es dentro de la audiencia, entonces se tramitará y resolverá de plano. - - - 1. En efecto, tanto el Segundo del Décimo Primer Circuito (sic) como la del (sic) Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostuvieron el criterio de que se trata en las tesis … de los rubros siguientes: NULIDAD DE ACTUACIONES, INCIDENTE DE. SU DESECHAMIENTO "DE PLANO" POR PARTE DE LA JUNTA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.” - - - INCIDENTE DE NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE DE PLANO.” - 2. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (por mayoría, contra voto del suscrito) sostuvo su criterio al resolver el juicio de amparo en revisión número 142/2005, interpuesto por … en sesión del treinta de enero de dos mil seis, sostuvo que: ... la objeción relativa a la nulidad de actuaciones por regla general debe hacerse valer dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se estime nulo, en términos del artículo 735 de la ley laboral, ya que de lo contrario, deberá entenderse que el afectado consintió dicho acto … Ahora bien, de la interpretación armónica del texto de los artículos que de manera específica se refieren a la substanciación de los incidentes en el juicio laboral, es decir, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo … se desprende lo siguiente:‘... 3.- Además, por dispositivo expreso de la ley, el incidente de nulidad cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará mediante una audiencia, oyendo a las partes, en la cual una vez desahogada, se dictará resolución en la que se expresen las consideraciones legales que hayan llevado al juzgador a resolver en los términos correspondientes. 4.-Por el contrario, cuando los incidentes no se promueven dentro de audiencia, como lo es el caso, debe substanciarse la tramitación del incidente... esto siempre y cuando el incidente no se haya interpuesto en una audiencia, lo que no sucedió en el caso, por lo que si así fuera, la responsable podía válidamente resolver de plano la incidencia.’ Es decir dar la intervención a las partes en esa propia audiencia y resolver sin substanciar incidente...” - - - Aunque el suscrito no compartió el criterio de mayoría, entre otras razones porque consideré que fue terminante y enfático el legislador en establecer sólo dos procedimientos para el trámite y resolución de los incidentes -como se dejó expresamente puntualizado en la parte final transcrita de la exposición de motivos- y son: 1. Cuando se promueva un incidente de nulidad -lo mismo que de competencia, acumulación y excusa- se señalará día y hora para la audiencia incidental dentro de las veinticuatro horas siguientes, según texto de la segunda parte del artículo 763, mismo que no distingue si es promovido dentro o fuera de audiencia, por lo que ha de entenderse que siempre será ese procedimiento incidental; y esto es así ante la expresión siempre empleada en la exposición de motivos como sinónimo de excepción; y, - - - 2. Los incidentes distintos a los anteriores que se promuevan dentro de audiencia, se resolverán de plano, según texto de la primera parte del artículo 763; y si es fuera de audiencia, igualmente se resolverán de plano, por así disponerlo el diverso 765. - - - Interpretación que apoyé además en una de las consideraciones de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 19/2001, consistente en: “… De lo anterior, se evidencia que el precepto de mérito contiene la regla general de que los incidentes se sustanciarán y resolverán de plano, salvo los casos que señala el artículo 762 de la ley de que se trata, es decir, nulidad, competencia, acumulación y excusas, de donde se desprende que en tales casos se requerirá una audiencia incidental, debiendo resolverse en la propia audiencia, sin que en tales supuestos se incluya el relativo a la personalidad…” - - - Por tanto, se estima que: a) En los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues los Tribunales se ocuparon de la interpretación del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo en particular de su segunda parte, relativa a la forma de tramitarse el incidente de nulidad dentro de una audiencia o diligencia; - - - b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, según lo advierto del texto de la tesis y de lo sintetizado, pues mientras los dos primeros Tribunales Colegiados aplican el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no debe distinguir, para interpretar la norma jurídica y establecer que el incidente de nulidad siempre se tramitará en la vía incidental como artículo (sic) de previo y especial pronunciamiento, sin importar que se promueva dentro o fuera de una audiencia o diligencia; para el Tribunal contendiente con aquéllos esa substanciación debe ser distinta para cuando es promovido dentro de una audiencia o diligencia en cuyo caso se resolverá de plano como lo prevé la primera parte del artículo 763 -lo mismo que el diverso 765- de la Ley Federal del Trabajo, es decir, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito -por mayoría, desde luego- deja de aplicar aquel principio general del derecho en la interpretación de la parte segunda del artículo 763; y, - - - c) Los distintos criterios provienen del examen del mismo elemento, o sea, no sólo el sentido del texto jurídico de la parte segunda del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo sino, además, si en su interpretación aplica o no el principio general de derecho en cita.”


SEGUNDO.- Por auto de fecha veintiuno de febrero del dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número C.T. 32/2006-SS y, a fin de proveer lo conducente solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero ambos en Materia Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, así como al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, con residencia en Morelia, Michoacán, se sirvieran remitir copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión precisados en el resultando que antecede, así como de los respectivos disquetes.


TERCERO.- Cumplimentado que fue lo anterior, mediante acuerdo de fecha catorce de marzo de dos mil seis, se tuvieron por recibidos los oficios a los que se anexó copia certificada de las resoluciones requeridas y en virtud de estar debidamente integrado el expediente, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que ésta es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada.


En el mismo proveído se ordenó dar vista por el término de treinta días al Procurador General de la República para que por sí, o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal...

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