Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2019)

Sentido del fallo27/03/2019 • EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 396/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 205/2018)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1198/2018)
Número de expediente1/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2019 [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2019.

SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el tres de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y de trabajo correspondientes a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia por la que el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco determinó sobreseer en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 1, fracción I, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, porque estimó que el acto reclamado en cuestión “no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo”.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión de que se trata, al advertir que el asunto versa sobre la materia de trabajo puesto que se señaló como acto reclamado la resolución por medio de la cual el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, declaró improcedente la solicitud (por no haber alcanzado la antigüedad en el cargo) que el quejoso realizó a efecto de que le fuera reconocido su derecho a la estabilidad laboral como S. adscrito al Juzgado de lo Penal de Primera Instancia en Ocotlán, Jalisco, lo cual deriva de la relación laboral existente con el citado Consejo; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese Circuito en turno.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no aceptó la competencia declinada, al considerar que si el Juez de Distrito no entró al fondo del asunto al sobreseer en el juicio por considerar que el acto reclamado no es acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, entonces el conocimiento del asunto le compete al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del citado Circuito, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho órgano cuenta con competencia residual para resolver el referido recurso.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, conocer del recurso de revisión materia de este conflicto.


Es así, pues si bien los conflictos competenciales suscitados por razón de la materia, por regla general, se resuelven atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, lo cierto es que ello no puede realizarse cuando la litis del recurso estriba en establecer si los actos reclamados se consideran o no de autoridad para efectos del juicio de amparo dado que implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto; por lo que la competencia debe...

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