Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2011 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instancia SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 109/2011 Y D.P. 167/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 124/2008)
Número de expediente 245/2011
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2011 SUSCITADA ENTRE EL SEXTO y el segundo TRIBUNALes COLEGIADOs, ambos EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: beatriz j. J.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil once.




V I S T O S para resolver los autos del expediente número 245/2011, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta y uno de mayo de dos mil once, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver los juicios de amparo directo ********** y ********** y lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO.- Mediante oficio de primero de junio de dos mil once, el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, envió a esta Primera Sala, el expediente de la contradicción de tesis en la que se actúa, en virtud de que en el presente asunto se plantea una posible contradicción de tesis, en la que por el tema le asiste competencia.


TERCERO.- En proveído de ocho de junio de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó se formara y registrara el expediente relativo bajo el número 245/2011, y dispuso se giraran oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Sexto y Segundo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que remitieran a esta Primera Sala, copia certificada de las ejecutorias de los amparos directos números ********** y ********** y del amparo directo **********, respectivamente, así como de los demás asuntos recientes en los que hubieran sostenido criterio similar, y los disquetes en que se contuviera la información respectiva; y de existir impedimento legal, así lo informaran con oportunidad. Además, deberían precisar si se han apartado o no del criterio sostenido en el expediente en cuestión.


CUARTO.- En proveído de veintitrés de junio de dos mil once, se acordó por el Ministro Presidente de esta Primera Sala, agregar al expediente las constancias que remitieron los órganos colegiados, relativas a las ejecutorias en que sostuvieron los criterios en contradicción. Asimismo, se estimaron cumplidos los requerimientos formulados a los referidos Tribunales, razón por la cual se tuvo por integrado el presente asunto y se ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara, si estimaba pertinente, su opinión.


Igualmente en el mismo acuerdo, se turnaron los autos para su estudio al M.J.M.P.R., a fin de que elaborara el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Por certificación correspondiente al treinta de junio de dos mil once, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala hizo constar que el término concedido al Procurador General de la República trascurriría del primero de julio al veinticinco de agosto del presente año.


SEXTO.- En sesión del siete de septiembre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de la Larrea, se determinó desechar el proyecto presentado por el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala a fin de que se returnaran a uno de los Ministros de la mayoría; por lo que por acuerdo del día siguiente, se determinó turnarlo a la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración de un nuevo proyecto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los...

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