Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 825/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1281/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 1282/2015)))
Número de expediente825/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 825/2016. [27]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 825/2016.

QUEJOSO E inconforme: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil quince ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, a través de su apoderado legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de doce de agosto de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta, por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, la admitió a trámite e integró el expediente número D.T. **********, en el que además determinó que en virtud de diverso relacionado D.T. **********, en el que se reclamó el mismo acto, de igual autoridad, ambos debían discutirse y votarse en la misma sesión.

Seguidos los trámites del juicio, el Pleno del citado Tribunal Colegiado, dictó resolución el doce de febrero de dos mil dieciséis, en la que se determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos que se precisaron en la parte considerativa del fallo y que consistieron en:

1.- Deje insubsistente el laudo reclamado;

2.- Emita otro en el que se abstenga de ordenar la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de la pensión, así como de sus incrementos correspondientes; y, calcule los mismos, en términos del artículo décimo primero transitorio, de la Ley del Seguro Social vigente;

3.- Considere que entre el **********% (********** por ciento) y **********% (********** por ciento) de disminución orgánica funcional, existe una diferencia de **********% (********** por ciento); y,

4.- Reitere los demás aspectos que no fueron materia de la concesión de amparo, atinentes a que el trabajador demostró la revaluación que reclamó; la condena al pago de prestaciones en especie contenidas en los artículos 63 y 92 de la Ley del Seguro Social; y, absuelva al pago de las diferencias reclamadas.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que dejó sin efectos el laudo de doce de agosto de dos mil quince, en tanto que, el quince de marzo siguiente, la Presidenta de la Junta referida, remitió copia certificada del laudo que dictó en esa misma fecha para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

De esta manera, el doce de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta del Tribunal Colegiado de amparo, acordó el oficio antes mencionado y dio vista a las partes quejosa y tercera interesada con el contenido del acuerdo así como del laudo correspondiente, para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera, la cual fue desahogada por quejoso, expresando su inconformidad con el cumplimiento dado.

Así, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el quejoso **********, por conducto de su autorizado, **********, interpuso escrito de inconformidad el treinta de mayo de dos mil dieciséis ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento.

Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de inconformidad con el número 825/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Sala de su adscripción.

Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de esta Segunda Sala, se ordenó el avocamiento del presente asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia y oportunidad. Es procedente el presente recurso de inconformidad en términos de los artículos 201, fracción I, y 202 de la vigente Ley de A., toda vez que se promovió contra la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo, cuya notificación surtió efectos el viernes veinte del mismo mes y año,1 por lo que el plazo de quince días para la promoción oportuna del recurso transcurrió del lunes veintitrés de mayo al viernes diez de junio siguiente, ya que deben descontarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 del citado ordenamiento legal2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 así como lo dispuesto en el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno Consejo de la Judicatura Federal,4 los días veintiocho y veintinueve de mayo, cuatro y cinco de junio, todos ellos por ser inhábiles al corresponder a sábados y domingos, respectivamente. En consecuencia, si el escrito en el cual se hizo valer la inconformidad se presentó el treinta de mayo del año citado, resulta evidente su oportuna promoción.


TERCERO. Legitimación. El escrito del recurso de inconformidad aparece suscrito por **********, autorizado del quejoso en términos del artículo 12 de la Ley de A., carácter que tiene reconocido en auto de fecha quince de diciembre de dos mil quince y, por tanto, está legitimado para hacerlo valer según lo previsto en el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de A., en relación con la fracción I, del artículo 5 del mismo ordenamiento.


CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., establecen lo siguiente:

"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.”


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; (…)”


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, a la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, con o sin desahogo de la vista, el Tribunal Colegiado...

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