Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1211/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: JA.- 495/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 45/2017))
Número de expediente1211/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 1211/2017


AMPARO EN REVISIÓN 1211/2017
QUEJOSA: QUESERÍA DOS LAGUNAS, SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARio: J.I.R. AGüEROS


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, Quesería Dos Lagunas, sociedad de producción rural de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Presidente de la República, Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Director del Diario Oficial de la Federación, de quienes reclamó la aprobación, expedición, promulgación, abstención de vetar, publicación y ejecución del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince, específicamente el artículo Tercero Transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, el juez Décimo de Distrito en el Estado de Chihuahua admitió la demanda de amparo. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual se terminó de engrosar el día veintiuno siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio.


TERCERO. Inconforme con tal fallo, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciséis, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Por proveído de dieciséis de enero de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el expediente 45/2017.


CUARTO. El Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual se admitió por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete.


QUINTO. En sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito dictó sentencia en la cual, entre otros aspectos, declaró firmes los sobreseimientos declarados en los considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida;1 revocó el sobreseimiento decretado respecto del artículo Tercero Transitorio, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de noviembre de dos mil quince y, finalmente, ordenó la remisión de autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó su registro bajo el expediente 1211/2017, así como la remisión del asunto a esta Segunda Sala y su turno ordinario al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En proveído de treinta de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto.2


SEGUNDO. Oportunidad. No es necesario verificar la oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo, debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito se ocupó de ese presupuesto procesal.3


TERCERO. Legitimación. Ante la omisión de pronunciamiento en relación con ese presupuesto procesal, por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que los recursos de revisión, principal y adhesivo, se interpusieron por parte legítima.4


CUARTO. Análisis de concepto de violación en el que se arguye transgresión al principio de equidad tributaria y al derecho a la igualdad. En virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado en el fallo recurrido y determinó que no se actualizaban las restantes causas de improcedencia planteadas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, procede al análisis del único concepto de violación planteado en la demanda de amparo.


La quejosa aduce —en síntesis— los siguientes argumentos:


  • El precepto reclamado viola el principio de equidad tributaria, así como el derecho a la igualdad, reconocidos en los artículos 1 y 31, fracción IV, constitucionales, al establecer para ciertos contribuyentes un estímulo fiscal, consistente en la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de aplicar la tasa de depreciación prevista en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  • Lo anterior, pues dicho estímulo da un trato diferenciado a las quejosas frente a otros contribuyentes que se encuentran en situaciones comparables, toda vez que no se permite que los contribuyentes con ingresos superiores a los $********** (**********) puedan acceder al estímulo fiscal de deducción inmediata de inversiones.


  • No existen diferencias entre un contribuyente cuyos ingresos superan los ********** y otro que no, pues en ambos casos se encuentran en las mismas hipótesis de causación, base de acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos para el pago de sus contribuciones.


  • El hecho de que se haya señalado que la medida legislativa busca favorecer economías de menor escala, no justifica el trato inequitativo, pues tanto las empresas grandes como las pequeñas requieren de la inversión de activos fijos.


  • El trato diverso no está sustentado en bases objetivas y razonables, habida cuenta que un mayor o menor ingreso no denota una mayor o menor riqueza, ni sugiere una mayor o menor competitividad, pues ello sólo se mide en función de la utilidad, de manera que una empresa con altos ingresos puede tener una pobre o baja utilidad.


  • Si la intención de la medida legislativa era fomentar la competitividad de la economía nacional, lo correspondiente era conceder el estímulo fiscal a todos los sectores de la economía. Además, el legislador estaba obligado a motivar correctamente la razón del establecimiento de un trato diferenciado, cuestión que no llevó a cabo.


Los anteriores motivos de disenso son infundados.


En primer lugar, debe precisarse que el análisis de la regularidad constitucional de la norma reclamada, se llevará a cabo a la luz del principio de equidad tributaria y no conforme al derecho a la igualdad.


Lo anterior, porque la fracción II del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé un estímulo fiscal que tiene incidencia en los elementos esenciales del tributo.


En la tesis aislada 2a. XXX/2017 esta Segunda Sala estableció que cuando una norma puede analizarse a la luz del principio de equidad tributaria, es innecesario que el examen respectivo se lleve a cabo, además, a la luz del derecho de igualdad, habida cuenta que el referido principio de justicia tributaria constituye una faceta del principio de igualdad en el ámbito impositivo, de modo que ninguno de ellos tiene menor o mayor valor sobre el otro.


La tesis de mérito es del rubro y texto siguientes:


EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, ES INNECESARIO QUE, ADEMÁS, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS SE ANALICEN A LA LUZ DEL CONTEXTO MÁS AMPLIO DEL DERECHO DE IGUALDAD. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ésta tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico; en su artículo 31, fracción IV, proyecta las exigencias del principio...

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