Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-11-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 699/2013)

Sentido del fallo13/11/2013 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 548/2013 (8216/2013)))
Número de expediente699/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 699/2013 [21]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 699/2013.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán


SECRETARiA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


ELABORÓ:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de noviembre de dos mil trece.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil once, ante la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiséis de abril de dos mil once, emitido por la Junta en mención.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil trece, la registró con el número de expediente D.T ********** y, agotado el procedimiento en sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil trece, determinó conceder el amparo solicitado.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado copia certificada del nuevo laudo que emitió el doce de julio de dos mil trece, con el cual se dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera con relación al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, lo que hizo a través del escrito de cinco de septiembre siguiente.

Así, por acuerdo de veinte de septiembre del año en cita, el Tribunal del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil trece ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso **********, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

En acuerdo de ocho de octubre del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad, el que se registró con el número de expediente 699/2013. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor M.A.P.D. y enviarlo a esta Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó mediante acuerdo presidencial de dieciséis del mes y año citados.





CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013 de esta Segunda Sala que se lee bajo el rubro: "CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA"1.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por ********** apoderado legal de la parte quejosa, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado en el juicio de origen, y que el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificado personalmente el lunes veintitrés de septiembre de dos mil trece, la cual surtió sus efectos el martes veinticuatro del mismo mes y año2, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del miércoles veinticinco de septiembre al martes quince de octubre de dos mil trece3.

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se presentó el martes uno de octubre del año en curso ante el Tribunal Colegiado, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra. Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA"4.

Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que en el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado sostuvo, las consideraciones siguientes:

"Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, así como el escrito de cuenta, presentado por ********** a través de su apoderado, quejoso en este juicio de amparo, mediante el cual, manifiesta que la Responsable incurrió en un defectuoso cumplimiento de la ejecutoria que dictó este Tribunal Colegiado, ya que en su apreciación fue incorrecta la calificación de la oferta de trabajo que le fue realizada en el juicio laboral de origen.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a determinar si la autoridad responsable ha dado cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en este juicio de garantías: lo anterior de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J 91/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 623 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXI, Junio de 2013, Tomo I, bajo el rubro y texto:

"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA". (se transcribe).

Así, de la ejecutoria dictada por este Órgano Colegiado, se aprecia, que se concedió la protección Constitucional a **********, para el efecto de que: "(…) la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que prescinda de estimar que en el juicio laboral de origen se actualizó la figura del litisconsorcio pasivo necesario y...

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