Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3150/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1529/2014 ))
Número de expediente3150/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 3150/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 3150/2017, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de diez de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, en el amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso, en el que se aduce que el mencionado órgano jurisdiccional desatendió los lineamientos constitucionales que le fueron dados en el amparo directo en revisión **********; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y examinar los agravios correspondientes, en los que medularmente se esgrime que al declararse la ilegal detención del justiciable, se le debió decretar su libertad y declarar la nulidad de diversas probanzas adicionales a las señaladas por el a quo.



  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso penal. El diecisiete de julio de dos mil ocho, el juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal del Quinto Distrito Judicial, con residencia en la Ciudad de ********** (causa **********), declaró al ahora recurrente penalmente responsable de los delitos de homicidio calificado –por haberse cometido con alevosía, ventaja y traición– y robo con violencia1, en detrimento de **********, imponiéndole, entre otras penas, veintidós años siete meses de prisión.

  2. Los hechos que motivaron dicha condena se hicieron consistir en lo siguiente: el veintiséis de enero de dos mil ocho, el citado peticionario de garantías acudió a una “estética” ubicada en **********, a fin de cobrarle al ahora occiso un dinero que le debía por un trabajo de albañilería que había realizado; ante su negativa, el sentenciado lo privó de la vida, al propinarle varios golpes y puntapiés en diversas partes del cuerpo2. Posteriormente, quitó a la víctima un teléfono celular, envolvió el cadáver en un tapete y le prendió fuego. Un día después, agentes de la Policía Ministerial entrevistaron a varias personas sobre lo sucedido, enterándose de que ********* y ********** se habían quedado solos en la aludida negociación, por lo que localizaron al quejoso, quien les dijo que él había matado al pasivo.

  3. En desacuerdo con esa resolución, el sentenciado de mérito interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver a la Sala Colegiada en Materia Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de ********** (toca **********), la cual, mediante determinación de nueve de diciembre de dos mil nueve, modificó lo decidido en primera instancia, a fin de establecer que el indicado delito de homicidio no se había cometido con alevosía.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. Amparo directo. Por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce en el referido tribunal de alzada, el hoy revisionista solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la mencionada sentencia de segundo grado.

  2. En su escrito inicial señaló como autoridad responsable ordenadora a la indicada Sala Penal y como ejecutora al juez de Ejecución de Sanciones del Quinto Distrito Judicial del Estado de **********, precisando que la determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los numerales 14, 16, 17, 20, apartado A, y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, cuya Presidenta en funciones, por acuerdo de seis de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite, radicándola bajo el número de amparo directo **********4.

  4. El ocho de abril de dos mil quince, el Presidente de ese órgano de control constitucional, con base en el oficio STCCNO/3275/2014, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó el envío del expediente al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila (expediente auxiliar **********).

  5. Luego, en sesión de cuatro de junio de ese año, por unanimidad de votos, se concedió el amparo para que la Sala responsable: a) dejara insubsistente la sentencia reclamada; b) sin modificar lo que no fue materia de la concesión, reiterara lo concerniente a la comprobación del delito de homicidio calificado, con la agravante de ventaja, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, pronunciándose sobre la acreditación o no de la calificativa de traición; y, c) prescindiendo de la agravante de violencia como medio de ejecución del robo, con libertad jurisdiccional emitiera una nueva determinación, sin violentar el principio non reformatio in peius5.

  6. Primer recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el accionante constitucional interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  7. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió dicho medio de impugnación, radicándolo con el número 5883/2015, turnándose los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución correspondiente6.

  8. En sesión de diecisiete de agosto de ese año, por mayoría de cuatro votos se determinó, en la materia de la revisión competencia de este Alto Tribunal, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de origen para que pronunciara otra en la que: i) declarara que la detención del inconforme fue ilegal; ii) excluyera las pruebas que llegasen a ser ilícitas con motivo de esa violación; y, iii) tomando en consideración los alcances del derecho humano de defensa adecuada fijados en la ejecutoria –en su vertiente de asistencia técnica–, resolviera lo conducente.

  9. En cumplimiento, el aludido órgano de control, en sesión de diez de marzo de dos mil diecisiete emitió una nueva sentencia7, en la que sustancialmente determinó:

a) Que el quejoso fue detenido ilegalmente;

b) Derivado de lo anterior, declaró la invalidez de: i) la propia detención del inconforme; ii) el parte informativo, exclusivamente en lo relativo a la forma en que se verificó la citada captura, así como lo narrado por el solicitante del amparo ante los policías remitentes; y, iii) la declaración ministerial del ahora recurrente, a quien no se le informó, en el momento mismo de la detención, sobre los hechos atribuidos y los derechos que le asistían;

c) En suplencia de la queja estableció que la inspección ocular efectuada en el domicilio del imputado era ilícita, pues la autorización dada a los policías por la esposa del inconforme para que accedieran a éste, no podía convalidar la ausencia de un orden judicial;

d) Determinó que la confesión del justiciable emitida en preparatoria era inválida, toda vez que la persona que lo asistió como defensor de oficio “no justificó ser un profesional del Derecho”, ni se acreditó que previo a rendir su deposado tuvo una entrevista previa con aquél; y,

e) Concedió el amparo solicitado para que la autoridad responsable ordenara la reposición del procedimiento hasta antes del cierre de instrucción, a fin de que se llevara a cabo la ratificación de diversos dictámenes oficiales y se continuara la secuela procesal hasta poner el proceso en estado de resolución, debiéndose pronunciar ésta con plenitud de jurisdicción.

  1. Segundo recurso de revisión. En desacuerdo con ello, el defensor particular del quejoso, mediante escrito presentado el tres de abril ulterior, interpuso nuevamente recurso de revisión8, el cual se admitió a trámite el veintidós de mayo de ese año, turnándose el caso al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (dado que guarda relación el diverso amparo directo en revisión 5883/2015) para la formulación del proyecto de resolución respectivo9.

  2. Radicación. Mediante acuerdo de trece de junio subsecuente, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del asunto y envió el expediente al Ponente10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo de su especialidad –materia penal–11.

  2. Cabe precisar que el presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues la demanda se presentó una vez que dicha normatividad entró en vigor.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de...

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