Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 817/2013)

Sentido del fallo29/01/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 492/2013 ))
Número de expediente817/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 79/2012



RECURSO DE INCONFORMIDAD 817/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 817/2013.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



visto Bueno

ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil catorce.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:


PRIMERO. Por escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil trece, en el Tribunal Unitario Agrario del Decimocuarto Distrito, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


El Tribunal Unitario Agrario del Decimocuarto Distrito.


ACTO RECLAMADO:


La resolución definitiva de cinco de marzo de dos mil trece, dictada en los autos del expediente agrario número ********** y su acumulado **********.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil trece (fojas 15 y 16 del cuaderno de amparo), la Magistrada Presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del mencionado asunto, admitió a trámite la demanda de amparo, registrando el expediente con el número A.D. **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quince de agosto de dos mil trece dictó sentencia (fojas 32 a 47 del cuaderno de amparo), en la que resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que:


(…) En mérito de lo razonado, se impone conceder la protección constitucional para que el tribunal agrario responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra, en la que reitere la improcedencia de la acción de nulidad instada por la quejosa, y determine que no se encuentra acreditado el primer elemento de la acción plenaria de posesión promovida por la tercero interesada”.


Las consideraciones que sustentan lo antes señalado, son las siguientes:

(…) Los conceptos de violación son fundados. --- En primer término es pertinente acotar que fue correcto que el tribunal agrario responsable declara (sic) improcedente la acción de nulidad instada por la aquí quejosa respecto del juicio sucesorio agrario **********, en el cual se dilucidaron los derechos agrarios del extinto ejidatario **********. --- Se afirma de ese modo, ya que en términos del artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena. --- En esa tesitura a fin de que se decretara la nulidad del citado juicio sucesorio era necesario que la actora demostrara que se ubicaba en alguna de las hipótesis que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, consistentes en figurar en alguna lista de sucesión inscrita en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante notario público en la cual se le haya designado heredera del extinto ejidatario, en el caso del artículo 17, o en acreditar que era cónyuge, concubina, hija, ascendiente o dependiente económico del ejidatario fallecido, tratándose del artículo 18 de la ley de la materia. --- Aspectos que no fueron evidenciados en autos, pues inclusive la actora se ostentó como hermana del de cujus, sin que haya referido que hubiere dependido económicamente de él o que hubiere sido designada como su sucesora preferente; de ahí que fue correcto que se declarara improcedente la citada acción de nulidad al carecer de interés jurídico para instarla, ya que la prosecución y solución de dicho procedimiento sucesorio no reportaba ningún agravio a la inconforme, de ahí que su tramitación no afectaba su esfera jurídica. --- Además, la quejosa descansó su pretensión de nulidad en el hecho de que el acta de nacimiento con que compareció al juicio sucesorio agrario ********** era falsa, aspecto que tampoco se demostró en autos, pues únicamente se ofrecieron copias certificadas de las actas de nacimiento de ********** y de **********, así como las testimoniales a cargo de ********** y **********, quienes si bien es cierto señalaron que **********, no procreó hijos, también lo es que su testimonio se encuentra desvirtuado con la copia certificada del acta de nacimiento de **********, de la cual se advierte que fue registrada por su padre **********. --- Además, es importante acotar que la nulidad de la citada acta de nacimiento no puede dilucidarse en un tribunal agrario, ya que al ser un documento de naturaleza civil su legalidad debe dirimirse ante autoridades competentes en esa materia. --- Ahora bien, por cuanto hace a la acción plenaria de posesión ventilada en el expediente **********, el tribunal responsable en la sentencia reclamada consideró que **********, acreditó fehacientemente ser titular en carácter de ejidataria de las parcelas ubicadas en el poblado de **********, identificadas con los números **********, **********, **********, ********** y **********, ello con la sentencia dictada por dicho tribunal en el juicio sucesorio ********** –la cual se refirió tener a la vista–, y en la que se le reconocieron a aquélla los derechos sobre tierras de uso común que pertenecieron al extinto **********. --- Frente a la anterior consideración la quejosa señala, no se demostraron fehacientemente los elementos de la acción plenaria de posesión instada por mi contraparte, ya que ésta no demuestra poseer título que la acredite tener mejor derecho a poseer la cosa perseguida, pues de la sentencia del expediente agrario **********, se advierte que únicamente se reconocen y adjudican los derechos de uso común que le correspondían a ********** como ejidatario, de ahí que carezca de título para demandar la restitución de las parcelas que pretende. --- Motivo de disenso que, como se precisó al inicio del presente considerando, es fundado. Para evidenciarlo es necesario reproducir los artículos 44, 63, 73 y 76 de Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, disponen: --- (Se transcriben) --- Conforme a tales numerales, para efectos de derecho agrario, las tierras ejidales pueden ser: tierras para el asentamiento humano, tierras de uso común y tierras parceladas. --- Las primeramente mencionadas son aquéllas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido y son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. --- Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano; b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea; y c) Las que así han sido clasificadas expresamente por la asamblea. --- Por último, las tierras parceladas son aquéllas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios, en términos de ley, ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo. Estas divisiones constan, de ordinario, en el plano general del ejido, mismo que se entrega al Registro Agrario Nacional para efectos de publicidad. --- Así, ‘tierras de uso común’ son todas aquéllas que no son de ‘asentamiento humano’ ni ‘parceladas’, o que así han sido clasificadas por la asamblea; por tanto, el hecho de que en el juicio sucesorio agrario ********** se haya reconocido que a la actora le corresponden los derechos sobre tierras de uso común que pertenecieron a **********, es insuficiente para demostrar que aquélla es titular de las parcelas **********, **********, **********, ********** y ********** cuya devolución pretende, y que por ende tiene derecho al uso y aprovechamiento de las mismas. --- Es así, pues para ello era necesario que la actora exhibiera los certificados parcelarios expedidos a su favor que ampararan la titularidad de dichas parcelas, la determinación de la asamblea general de ejidatarios que la reconoció como posesionaria y/o titular de las mismas, o bien, cualquier otro título que le permitiera conducirse como titular de tales parcelas, extremos no evidenciados en autos. --- Contrario a ello de las copias del acta de asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales del Poblado de M.O., celebrada el once de diciembre de dos mil cinco –ofrecidas por la propia impetrante de amparo–, se advierte que las parcelas **********, **********, ********** y **********, se dejaron en conflicto, por existir disputa en su posesión entre ********** y ********** (foja 43 del expediente agrario subyacente). --- De igual forma, de tal documental se advierte que **********, quien es la misma persona que ********** y ********** –ello en términos de...

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