Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-04-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3189/2014)

Sentido del fallo08/04/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 114/2014))
Número de expediente3189/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3189/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3189/2014.

QUEJOSo: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de abril de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable ordenadora a la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, y como ejecutora al Juez Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, Veracruz. Como acto reclamado señaló la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil catorce, en el toca de apelación **********, interpuesto en contra de la resolución emitida en el juicio ordinario civil número **********, y como terceros interesados a **********; al encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Poza Rica, Veracruz, y al encargado del Catastro Municipal de la misma ciudad.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, en su perjuicio, las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se narran en esta parte en razón de que serán objeto de posterior referencia.

TERCERO. Mediante proveído de tres de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite y registró con el número **********, asimismo, en la misma actuación dio al Ministerio Público de la Federación, la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dictó sentencia el trece de junio de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo solicitado.2


CUARTO. Inconforme con la resolución, la parte quejosa, mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, interpuso recurso de revisión.3


Por auto de siete de julio de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado, que conoció del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Por auto de primero de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 3189/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia, que en el momento procesal oportuno debía realizarse.4


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente a la M.O.S.C. de G.V., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como hacer la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República, a través del Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal.


SEXTO. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto en la Sala y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente, para formular el proyecto de resolución correspondiente.5


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el sentido que regirá la resolución hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del medio de impugnación que nos ocupa fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, pues de constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, le fue notificada a la recurrente, por medio de lista, el veinte de junio de dos mil catorce,6 notificación que surtió efectos el día siguiente hábil; es decir, el veintitrés del mes y año en cita, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días, concedido por la ley, corrió del veinticuatro de junio al siete de julio de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días, veintiocho y veintinueve de junio, y cinco y seis de julio del indicado año, por haber sido sábados y domingos; y, por tanto, inhábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cuatro de julio de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.7


TERCERO. En su escrito de agravios el recurrente esgrimió los que a continuación se sintetizan:


  • La interpretación realizada por el órgano colegiado, en relación con las violaciones procesales serán estudiadas siempre y cuando se hayan impugnado durante la tramitación del juicio mediante recurso o medio de defensa, le causa agravio al vulnerar el principio de definitividad, porque omite valorar que no existe recurso de impugnación ordinario contra los autos que emite el tribunal de apelación, siendo precisamente el juicio constitucional el medio correcto para combatirlas.


  • E juez de primera instancia se abstuvo de emitir sentencia dentro de los autos del expediente ********** y si bien, la Sala de apelación determinó revocar esa resolución con base a los agravios expuestos por ambas partes, y dio paso al estudio del juicio principal y de la reconvención, lo cierto es que no realizó el estudio de las constancias procesales sino sólo las que contenían las audiencias previstas, y con base en eso emitió una sentencia que le causa un agravio en tanto que no analizó la cuestión planteada.


  • Se violaron, en su perjuicio, las formalidades esenciales del procedimiento, ya que la notificación de su inicio y de sus consecuencias, como lo es la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en su defensa, no fueron atendidas debidamente, porque no se estudiaron a fondo las constancias procesales que integraban el juicio principal.


  • Se violentaron sus garantías de audiencia de derecho a acceder a la justicia, ya que no se le dio la oportunidad, efectiva e imparcial, de defenderse en el juicio principal, y la contestación a la reconvención planteada por su contraparte pasó por alto para el órgano colegiado, vulnerando así sus derechos procesales.


  • Fue violentada su garantía de tener un juicio justo, en tanto que la responsable no se avocó a dar estudio a las violaciones constitucionales invocadas; las pruebas que aportó no se recibieron en la forma correcta, se le negó la oportunidad de ser escuchado y se vulneró su derecho a la legalidad, lo que provocó un deterioro, no sólo en su economía sino en la estabilidad de su familia.


  • Fue incorrecta la interpretación que realizó el órgano colegiado de la acción de prescripción positiva y de la acción reivindicatoria, pues determinó que se debió probar que el recurrente tenía la posesión originaria del inmueble, situación que resulta contradictoria ya que él demandó la prescripción positiva, y de haber razonado las autoridades que sí operaba tal acción no hubiera llegado al estudio de la acción reivindicatoria. Entonces, es evidente que no valoró correctamente que basta con el hecho de que el recurrente haya manifestado que la posesión que se detenta es anterior al título de su contraparte, situación que ocasionó violación, en su perjuicio, de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR