Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7415/2016)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 119/2016))
Número de expediente7415/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7415/2016

QUEJOSO: J.R.N. CARRILLO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo del dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7415/2016, interpuesto por Julián Rafael Navarro Carrillo contra la sentencia dictada el diez de noviembre del dos mi dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 119/2016, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. A la quejosa se le determinaron diversos créditos fiscales y la autoridad emitió los actos de ejecución tendentes a lograr su pago.


  1. Juicio de nulidad. La quejosa demandó la nulidad de los citados actos proponiendo, por un lado, la ilegal notificación personal de los créditos y, por otro, que operó la prescripción. La sala emitió una primera sentencia que decretó el sobreseimiento en el juicio por considerarlo extemporáneo.



  1. Primer juicio de amparo directo. La quejosa promovió un primer juicio de amparo directo que se concedió porque existían argumentos pendientes de análisis que hubieran acarreado a la actora un mayor beneficio en torno a los actos de ejecución de los créditos impugnados.



  1. Segunda sentencia de nulidad. La sala responsable emitió una nueva sentencia en que sobreseyó en el juicio respecto de los créditos. En cumplimiento a la ejecutoria, analizó la prescripción del crédito concluyendo que los actos de gestión de cobro del a autoridad hacendaria fueron debidamente notificados y, en consecuencia, que no operó dicha institución.



  1. Segundo juicio de amparo directo. La quejosa promovió una segunda demanda de amparo proponiendo que la sala responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio las jurisprudencias con base en las cuales consideró legal la notificación de los actos de gestión de cobro, pues al momento en que se practicaron las diligencias de notificación no estaban vigentes ni publicados los criterios jurisprudenciales. Además, insistió en la ilegalidad de las diligencias de notificación. El tribunal colegiado emitió una sentencia sobre las siguientes consideraciones:


  • El hecho de que las jurisprudencias utilizadas por la sala fueran emitidas con posterioridad a las diligencias de notificación practicadas en dos mil siete, no implica que hubieran sido aplicadas retroactivamente.

  • Para que se genere aplicación retroactiva en perjuicio debe existir una jurisprudencia anterior de la cual derive el derecho adquirido.

  • En el caso concreto, no había jurisprudencias anteriores que se contradijeran con las aplicadas por la responsable.

  • El quejoso no contaba con un derecho adquirido.

  • El quejoso ni siquiera precisa cuál jurisprudencia anterior pudo haberse aplicado en su beneficio.

  • Las diligencias de notificación fueron legales.

  • La sala omitió pronunciarse en relación con argumentos propuestos respecto de unas actas circunstanciadas y, en consecuencia, debía analizar esos argumentos. Por tanto, concedió el amparo para que con libertad de jurisdicción se pronunciara al respecto.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurre planteando la inconstitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo alegando:


  • Que viola la garantía de seguridad jurídica y legalidad al no determinar los parámetros para considerar cuándo existe aplicación retroactiva de una jurisprudencia.

  • Que no existe certeza del criterio que se debe utilizar para conocer cuál es el parámetro que define la aplicación retroactiva de una jurisprudencia.

  • Que a la jurisprudencia no le es aplicable la teoría de los derechos adquiridos porque la Suprema Corte ha definido que sólo aplica para normas jurídicas.

  • Que tampoco le resulta aplicable el artículo 14 constitucional.

  • Que en términos del artículo 133 constitucional la jurisprudencia no es ley suprema.

  • Que, contrario a lo resuelto por el tribunal colegiado, no es necesario demostrar que existía una jurisprudencia anterior que generara beneficio para alegar aplicación retroactiva de una jurisprudencia.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema...

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