Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1790/2012)

Sentido del fallo08/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 500/2012))
Número de expediente1790/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1790/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1790/2012.

QUEJOSa: **********



ministra ponente: margarita beatriz luna ramos.

secretario: fausto Gorbea ortiz.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil doce.


Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********* demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago y cumplimiento de diversas prestaciones, entre ellas,“ (…) la aceptación inmediata e incondicional del demandado y/o declaración judicial que realice esta H. Junta en el laudo condenatorio que se dicte respecto de las diferencias que resulten respecto (sic) del pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que calcularon de manera incorrecta con 12 días de salario por cada año de servicio y/o parte proporcional, conforme a la cláusula 59 del Contrato Colectivo de Trabajo con motivo de mi jubilación por años de servicio que llevó a cabo la demandada el pasado veinticinco de agosto de 2009 ante la Junta (…) en virtud de que el citado convenio se contrapone a la cláusula 131 del Contrato Colectivo de Trabajo encontrándose viciado de nulidad parcial absoluta (…)”.


La demanda laboral se registró con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Tramitado el juicio laboral en todas sus etapas, el seis de junio de dos mil once, la junta responsable dictó laudo, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y el Instituto Mexicano del Seguro Social justificó sus acciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Instituto demandado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora en términos y fundamentos de los considerandos respectivos de este fallo.”


Inconforme con dicho laudo, la nombrada actora promovió juicio de amparo directo, el cual quedó registrado con el número de expediente ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por ejecutoria de dieciséis de mayo de dos mil doce, resolvió conceder el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la junta responsable:


(…) deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro en el que con libertad de jurisdicción, se pronuncie respecto a la procedencia o improcedencia de la prestación reclamada en el inciso f) del escrito inicial de reclamaciones (la pensión reclamada reviste el carácter de dinámica), hecho que sea, deberá reiterar todos y cada uno de los aspectos que fueron desestimados en esta ejecutoria, así como aquéllos otros que no formaron parte de la misma”


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la actora quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, informando que la sentencia impugnada no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto constitucional.



CUARTO. Por acuerdo de quince de junio de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión *********, así como admitirlo y turnarlo a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en acuerdo de veinte de junio siguiente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y en el mismo proveído se ordenó su turno a la ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal no formuló pedimento.



C O N S I D E R A N D O:




PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con los Puntos Primero, fracción I, inciso a) y Segundo, fracción IV del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad de esta Sala, en el que no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. De las constancias de autos se advierte que el recurso de revisión se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Ello es así porque la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa, por medio de lista, el veintidós de mayo de dos mil doce, por lo que esa notificación surtió sus efectos el veintitrés siguiente, y el término legal de diez días transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio de dos mil doce; descontándose de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil doce; dos y tres de junio de este año, por ser sábados y domingos, por ende inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Luego si el escrito del recurso de revisión se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el seis de junio de dos mil doce, es claro que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. AGRAVIOS. En el escrito correspondiente la recurrente expresó los siguientes motivos de desacuerdo:


El Tribunal Colegiado interpreta erróneamente la constitucionalidad, contenido y alcance de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el doble descuento de cuota sindical (sic), lo que implica transgresión al principio de retroactividad de leyes contenido en el artículo 14 constitucional.


El Tribunal Colegiado pasó por alto que el aguinaldo mensual y anual que forma parte integral de la cuantía básica que se tomó en cuenta para determinar el monto mensual de la pensión que actualmente percibe como jubilada, debe ser libre de impuestos y deducciones; en consecuencia, se reclamó el pago y devolución de las cantidades dinerarias que por concepto de impuestos y deducciones le han sido retenidos por el patrón desde la fecha en la que se le otorgó su pensión jubilatoria erróneamente calculada, así como en las cantidades que por dicho concepto se sigan generando.


Estima que se trastoca el artículo 14 constitucional en virtud de que hasta el contrato correspondiente al bienio 1987-1989 para obtener la cuantía básica, no se habían descontado impuestos, cuotas sindicales, ni ningún otro concepto; sin embargo, en el contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1989-1991 se adicionaron tres incisos al artículo 3 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, los cuales determinan este descuento impositivo, de tal forma que existe para estos conceptos un doble descuento, lo cual implica aplicar en su perjuicio una nueva disposición que no existía al momento de incorporarse al IMSS como trabajadora, por imponer condiciones menos favorables para el operario.


Afirma que le asiste razón (a la recurrente) en torno a que existe aplicación o retención del impuesto sobre producto del trabajo en el procedimiento para determinar el monto de la cuantía básica de la jubilación, lo que se traduce en un doble pago de tal impuesto y en una violación al principio de irretroactividad de la ley. Y por ello estima que existe una indebida aplicación o retención del impuesto sobre el producto del trabajo, en el procedimiento para determinarlo.


Refiere que, en conclusión, es inconstitucional la negativa de la junta que conoció del juicio laboral; es decir, la negativa de ordenar la cancelación de los descuentos del impuesto sobre productos del trabajo que se hacen en su pensión que quincenalmente se le paga, y se debe ordenar que se le devuelvan los descuentos realizados a partir de que se fijó la pensión jubilatoria.


De ahí que se imponga que la Suprema Corte de Justicia de la Nación interprete el contenido y alcance del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, así como también que esclarezca la constitucionalidad de los artículos 109, fracción III, y 110, primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; la naturaleza del impuesto sobre productos del trabajo y su aplicación como elemento para determinar la cuantía básica en los casos en que pretende aplicarse en perjuicio de los jubilados por incorporar obligaciones tributarias...

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