Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. • QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN Y EL PROYECTO DE SEPARACIÓN DE CARGO A QUE REFIERE EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA EJECUTORIA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 519/2014, D.R.D.R. 1/2016)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 743/2014)
Número de expediente3/2017
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO
EmisorSEGUNDA SALA

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO

DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN

DE ACTO RECLAMADO 3/2017


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DERIVADO DE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO 3/2017

QUEJOSO: U.A.V.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: maría karla rebeca carrasco soulé lópez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 25 de septiembre de 2017.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 3/2017.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Sala es competente para resolver el presente incidente según lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 200 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Tercero, Quinto y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, emitido el 13 de mayo de 2013 y el Punto Séptimo, fracción II, del Acuerdo General 10/2013 dictado el 2 de julio de 2013, ambos por este Alto Tribunal.


  1. II. ANTECEDENTES NECESARIOS PARA RESOLVER EL CASO. Éstos son los siguientes.


  1. 1. El 23 de julio de 2014 U.A.V. promovió amparo indirecto en contra del oficio SEGOB/OADPRS/1555/2013 de 12 de enero de 2013 en el que se ordenó su traslado del Centro de Reinserción Social “La Pila”, en San Luis Potosí, al Centro Federal de Readaptación Social número Doce “CPS-Guanajuato”; y su ejecución.


  1. 2. La demanda de amparo fue admitida a trámite con el número 743/2014 por la Secretaria encargada del despacho del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en León; cuyo titular, una vez integrada la secuela procesal, dictó sentencia terminada de engrosar el 14 de noviembre de 2014 en el sentido de amparar al quejoso.


  1. El motivo medular del otorgamiento del amparo, radicó en que el juzgador estimó que el Comisionado del Órgano Administrativo, Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad, carecía de competencia para emitir la orden de traslado reclamada, porque de conformidad con el artículo 21, párrafo tercero, de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, “la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial, y no así materia de pronunciamiento de autoridades administrativas, como ocurre en el caso de la autoridad responsable, de ahí que estimara que ésta carecía de facultades para emitir el acto reclamado.


  1. Así, los efectos del otorgamiento del amparo radicaron en que el Comisionado del Órgano Administrativo, Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad:


  1. a) Dejara insubsistente la orden de traslado contenida en el oficio SEGOB/OADPRS/1555/2013 de 12 de enero de 2013, únicamente por lo que se refiere al quejoso Uziel Azuara Vidales.


  1. b) Instara a la autoridad competente, juez de ejecución de sentencias, para que dilucidara si el quejoso debía continuar en el centro de readaptación en que se encontraba, o bien determinara el centro penitenciario donde debe continuar compurgando la pena privativa de libertad, para lo cual deberá remitirle toda la documentación y datos que estimara necesarios.


  1. c) Acreditara dentro del término de 15 días, contados a partir de que se le notifique la firmeza de la ejecutoria de amparo, que recabó todas las constancias necesarias para tal efecto y las remitió al juez de ejecución de penas correspondiente.


  1. d) N. personalmente al solicitante de la protección constitucional todo lo anterior.


  1. e) Aclaró que la concesión del amparo se hacía extensiva a las autoridades ejecutoras de la orden de traslado reclamada, por lo que debían acatar puntualmente la ejecutoria protectora.


  1. 3. El quejoso interpuso recurso de revisión el cual quedó radicado con el número 519/2014 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el que en sesión de 18 de junio de 2015 confirmó el otorgamiento del amparo, pues consideró que tal y como lo señaló el juez de distrito, la orden de traslado reclamada fue emitida por autoridad incompetente, puesto que, de conformidad al nuevo paradigma de ejecución de sanciones, todas las circunstancias atinentes al lugar en donde se compurgará la pena de prisión del gobernado, son exclusivas de la autoridad judicial y no de la autoridad responsable.


  1. Sin embargo, modificó los efectos de su concesión por estimar que le asistía la razón al quejoso en cuanto a que la restitución en el goce de sus derechos fundamentales sólo podía darse si se le regresaba al lugar de reinserción social en donde se encontraba al momento de la emisión y ejecución de la orden de traslado reclamada.


  1. Así, el tribunal colegiado modificó los efectos de la protección constitucional para quedar del siguiente modo:


  1. a) Dejara insubsistente la orden de traslado contenida en el oficio SEGOB/OADPRS/1555/2013 de 12 de enero de 2013, únicamente por lo que se refiere al quejoso U.A.V..


  1. b) Tomara las medidas necesarias para que el quejoso fuera devuelto al lugar de reinserción social en donde se encontraba al momento de la emisión y ejecución de la orden de traslado reclamada.


  1. 4. El 13 de octubre de 2015 el juez de distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, dado que el Comisionado del Órgano Administrativo, Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad, dejó sin efectos la orden de traslado reclamada e ingresó al quejoso al Centro de Reinserción Social “La Pila”, en San Luis Potosí, en donde se encontraba originalmente adscrito.


  1. 5. En auto de 23 de noviembre de 2015 el juez de distrito declaró que no se interpuso recurso de inconformidad en contra del auto de 13 de octubre de 2015 (en el que se declaró cumplida la ejecutoria protectora).


  1. 6. Por escrito de 9 de mayo de 2016 el quejoso denunció ante el juez de distrito la repetición del acto reclamado, porque de nueva cuenta fue ingresado al Centro Federal de Readaptación Social número Doce “CPS-Guanajuato”.


  1. 7. El 11 de mayo de 2016 el juez de distrito tramitó el incidente de repetición de acto reclamado, en cuya secuela procesal, entre otras cuestiones, requirió al Comisionado del Órgano Administrativo, Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social de la Comisión Nacional de Seguridad, para que informara sobre lo acontecido.


  1. 8. Atento a ese requerimiento, en oficio de 17 de mayo de 2016 el citado comisionado aceptó que mediante diverso oficio SEGOB/CNS/OADPRS/12637/2016 de 16 de marzo de 2016 trasladó nuevamente al quejoso, sin embargo, consideró que ello no hacía las veces de repetición del acto reclamado, porque al haber cambio de titular, no fueron ordenados por la misma persona; aunado a que el nuevo acto de autoridad fue derivado del perfil alto que guarda el quejoso, ya que el centro en donde se encontraba recluido no contaba con la debida infraestructura, ni medidas de seguridad acordes a su perfil de peligrosidad.


  1. 9. En resolución terminada de engrosar el 17 de junio de 2016, el juez de distrito estimó fundada la denuncia de repetición del acto reclamado por considerar que el comisionado mencionado indebidamente ordenó el traslado del quejoso a pesar de que en la ejecutoria de amparo claramente se estableció que carecía de competencia para actuar en ese sentido, sin que importara que la motivación de la orden derivara del alto perfil que guarda el quejoso, porque ello no le otorga competencia para actuar en ese sentido, a pesar de que la orden fuera firmada por funcionario público diverso dado que la ejecutoria de amparo es obligatoria para todas las autoridades.


  1. Así, el juez de distrito ordenó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito a efecto de continuar con la tramitación de la denuncia de repetición del acto reclamado.


  1. 10. El asunto quedó radicado con el número 1/2016 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el que posteriormente modificó su denominación a Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito1 e, integrada la secuela procesal, en sesión de 8 de junio de 2017 también declaró fundada esa denuncia (por similares razonamientos a los aportados por el juez de distrito), por lo que junto con el proyecto de separación de cargo de esa misma fecha, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en su caso, aplicara las sanciones establecidas en el artículo 107, fracción XVI, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


  1. 11. En auto de 19 de junio...

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