Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2006 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 390/2006 )

Sentido del fallo SE DECLARA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- SE ORDENA AL SECRETARIO DE ACUERDOS DE ESTA SEGUNDA SALA QUE CERTIFIQUE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS EN ESTA SENTENCIA Y CON TESTIMONIO DE ÉSTA LOS REMITA AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha18 Octubre 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 412/2004-5681), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 548/2004)
Número de expediente 390/2006
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 52/2005

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 390/2006

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 390/2006

derivado del juicio de amparo indirecto **********.

quejosa: **********.




PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil seis.

Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de mayo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintiséis de diciembre de dos mil tres, concretamente por cuanto se refiere a los artículos 149, fracción II, párrafo segundo, 155, fracciones I y VI y 312 del mencionado ordenamiento, actos atribuidos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno, a los Secretarios de Gobierno y de Finanzas, así como al Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, de la propia entidad federativa; así como su acto concreto de aplicación consistente en el pago del impuesto predial autodeterminado, efectuado ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal el veintinueve de abril de dos mil cuatro, correspondiente al primer bimestre del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


SEGUNDO. La peticionaria de garantías estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 115 y 122 de la Constitución General de la República. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios para informar el sentido del presente fallo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********.

Concluidos los trámites de ley, la Juez Federal pronunció sentencia el trece de agosto de dos mil cuatro, en la que se sobreseyó, se negó y se otorgó la protección constitucional por las siguientes razones:


a) Se sobreseyó el juicio de amparo en relación con:



a.1) El Secretario de Finanzas del Distrito Federal, en atención a que dicha autoridad negó la existencia de los actos que se le reclamaron y la quejosa no aportó medios de prueba idóneos para desvirtuar dicha negativa.


a.2) El artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que de las copias certificadas de las declaraciones de valor catastral y de los recibos de pago del impuesto predial del veintisiete de febrero, veintinueve de abril, veinticinco de junio y veintiocho de octubre de dos mil dos que obran en el expediente, se advierte que el precepto legal impugnado se aplicó en perjuicio de la parte quejosa en el momento mismo en que se realizaron los citados pagos del impuesto predial correspondientes a los bimestres 1°, 2°, 3° y 5° del dos mil dos. Por lo tanto, la erogación realizada el veintinueve de abril del dos mil cuatro no es el primer acto de aplicación sino el del veintisiete de febrero de dos mil dos, momento a partir del cual empezó a contar el término para controvertir su constitucionalidad, y como la demanda de garantías se presentó hasta el veinte de mayo de dos mil cuatro, es incuestionable que dicho precepto se consintió tácitamente por haber transcurrido en exceso el término para su impugnación.


b) Se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor a partir del primero de enero del dos mil dos, en suplencia de la queja, en atención a que dicho precepto fue declarado inconstitucional a través de la jurisprudencia número 23/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se consideró que el referido precepto viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarios tutelados en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, al incluir dentro del sistema que se prevé para calcular la base gravable del impuesto predial de los inmuebles que se otorguen en arrendamiento el factor 10.00, pues con ello el legislador distorsionó la base del impuesto en cita, ya que si ésta debe ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde como dispone el artículo reclamado, lo que desconoce la auténtica capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto y establece un tratamiento distinto a aquellos contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en relación con quienes no lo hacen, al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, con lo que se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto.


Se precisaron los efectos del amparo señalando que la autoridad responsable deje insubsistente el pago que realizó la parte quejosa por el primer bimestre de dos mil cuatro y le regrese las cantidades que pagó indebidamente por dicho bimestre el veintinueve de abril de dos mil cuatro.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, tanto la parte quejosa como el Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpusieron sendos recursos de revisión, mismos que fueron del conocimiento del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante auto de su Presidente de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, los admitió y registró con el número **********. Una vez realizados los trámites correspondientes, el seis de diciembre del mismo año, emitió la ejecutoria respectiva, en la que modificó la sentencia impugnada, en atención a las siguientes consideraciones:


a) Se determinó que en el presente caso no se actualizaba el sobreseimiento decretado respecto al artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, en virtud de que la parte quejosa vino al juicio de garantías a reclamar el primer acto de aplicación de ese artículo, vigente en dos mil cuatro, sin que la autoridad responsable haya demostrado su afirmación en el sentido de que en dos mil dos y dos mil tres, haya realizado la quejosa la aplicación de dicho precepto, porque si bien exhibió copias certificadas de la consulta al padrón por cuenta, tomada del sistema de administración del impuesto predial que utiliza la Tesorería del Distrito Federal, no se puede corroborar si el pago del tributo en mención en dos mil dos y dos mil tres, se realizó con base en el mecanismo previsto en el referido precepto, vigente en esa fecha, sobre todo, porque de dicho documento no se puede desprender cuál fue el sistema tributario aplicado.


Además, se sostuvo que si bien es cierto que desde mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, para establecer en éste el pago del impuesto con base en rentas a partir de dos mil, y que ha estado vigente dicho sistema de tributación hasta la fecha, la reforma al artículo 152, fracción I, del propio ordenamiento, mediante el decreto que entró en vigor el primero de enero de dos mil cuatro, legitimaron a la parte quejosa para impugnar no sólo dicho dispositivo, sino la fracción II del artículo 149 de dicho ordenamiento, independientemente de que con anterioridad hubiese pagado el impuesto predial en aplicación de este último precepto, ya que el procedimiento establecido en él para calcular el valor catastral, del inmueble de que se trate, no puede desvincularse de la tarifa prevista en el artículo 152, fracción I, de ese ordenamiento, ya que ambos preceptos son necesarios para determinar el monto a pagar del impuesto predial.


b) Se pronunció en el sentido de que el articulo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero el Distrito Federal, es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios previstos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, tal y como se determinó en la Jurisprudencia 23/2004, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, AL INCLUIR EL FACTOR 10.00 EN EL CÁLCULO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, RESPECTO DE INMUEBLES QUE SE OTORGAN EN USO O GOCE TEMPORAL, INCLUSIVE PARA LA INSTALACIÓN O FIJACIÓN DE ANUNCIOS O CUALQUIER OTRO TIPO DE PUBLICIDAD, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.”


Se precisó que la protección constitucional se otorga para el efecto de que en el tributo cubierto por los demandantes el veintinueve de abril de dos mil cuatro y en los subsiguientes se aplique la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR