Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2348/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha09 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 503/2011))
Número de expediente2348/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: **********.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: señora MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil once.


Vo. Bo.


OTEJÓ:

V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, **********, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veinticinco de febrero de dos mil once, dictado en el juicio laboral número **********, seguido por aquélla, en contra del **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer de la demanda, la admitió y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites del juicio, el Tribunal del conocimiento, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil once, resolvió negar el amparo y la protección de la justicia federal solicitada.


Las consideraciones en las que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo recurrido, en la parte que interesa para la resolución del presente asunto, son las siguientes:

QUINTO. (…) Ahora bien, la prima de antigüedad es un derecho irrenunciable, pero la acción para deducirlo, como se señaló en la presente ejecutoria, está sometida a las normas que sobre prescripción establece la ley de la materia. Luego entonces, no es exacto que las nacidas de los contratos de trabajo, ya sean individuales o colectivos, deban considerarse como imprescriptibles, por la circunstancia de que la Carta Magna establezca que tales prestaciones son irrenunciables, toda vez que dichas figuras jurídicas persiguen fines distintos.


Es aplicable, la jurisprudencia sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) con el texto siguiente: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PRESCRIPCIÓN (…)”


Así como la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) del tenor literal siguiente: “DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES. PRESCRIPCIÓN DE LOS (…)”.


En virtud de lo anterior es infundado lo aducido por la amparista, respecto a que su acción para reclamar el pago correcto de su prima de antigüedad con motivo de su jubilación por años de servicio, es imprescriptible por ser un derecho irrenunciable, así como que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional por ser contrario a las disposiciones del numeral 123, apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Carta Magna, que tutela la irrenunciabilidad de derechos.


En efecto, se insiste, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores de ninguna manera significa que sean imprescriptibles, pues ésta es una institución de orden público que debe reglamentarse en todas las leyes que fijen el procedimiento para la tramitación de los juicios, para dar claridad y firmeza a todas aquellas situaciones jurídicas que de no estar definidas, darían origen a numerosas y constantes controversias que se traducirían en incertidumbre y vacilaciones aun para la aplicación de la ley misma, lo cual es totalmente ajeno a la irrenunciabilidad de derechos consignada en el artículo 123 constitucional.

Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) con el texto siguiente: “PRESCRIPCIÓN (…)”


Asimismo, es aplicable en lo conducente la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) cuyo texto establece:


TRABAJO. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EN MATERIA DE (…)”.


En otro aspecto, aduce la quejosa que la junta, al dictar el laudo que combate viola en su perjuicio los principios de exhaustividad y congruencia, pues no valoró, ni apreció la totalidad de las constancias que se encuentran glosadas en el juicio de origen, ya que en ningún momento estudió el clausulado del convenio, y no obstante que estaba obligada a pronunciarse en cuanto a su nulidad, no hizo pronunciamiento alguno sobre él (…)”


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, **********, apoderada legal de la quejosa **********, mediante escrito recibido el veinte de septiembre de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, turnado al día siguiente al Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de seis de octubre de dos mil once, registró el asunto con el número ********** y ordenó remitirlo a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, a la que estimó competente para conocer del medio de impugnación que nos ocupa.


Asimismo, ordenó que el asunto se hiciera del conocimiento de la Procuradora General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

QUINTO. En acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala que preside se avocaría al conocimiento del recurso; y ordenó que el expediente se turnara a la Señora Ministra M.B.L.R. para efectos de la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


SEXTO. El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción se abstuvo de intervenir en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; en relación con el punto Primero, fracción I incisos a) y b) y Segundo, fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo deducido de un juicio en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala, a más de que se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, para resolver el recurso.


SEGUNDO. El recurso de revisión se hizo valer en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia impugnada se notificó a la recurrente por medio de lista, el treinta y uno de agosto de dos mil once; notificación que surtió efectos el uno de septiembre siguiente, conforme al artículo 34, fracción II, de la Ley de Amparo; en consecuencia, el plazo de diez días para la presentación del recurso corrió del dos al veinte de septiembre de dos mil once, descontados los días tres y cuatro; diez y once; diecisiete y dieciocho, todos de septiembre de dos mil once, por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, se descuentan los días catorce y dieciséis de septiembre de dos mil once, los cuales fueron también inhábiles por así disponerlo el primer párrafo del artículo 23 de la ley de la materia.


Por último, se descuenta del cómputo relativo, el quince de septiembre de dos mil once, por ser inhábil en términos de la circular 22/2011, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión celebrada el 24 de agosto de dos mil once, publicada el 25 del mes y año en cita.


Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veinte de septiembre de dos mil once, su interposición resulta oportuna.

TERCERO. Procedencia del recurso.

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, establece:


Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

...

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.”

La...

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