Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 464/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha01 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 405/2010))
Número de expediente464/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 464/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 464/2011.

QUEJOSA: **********.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.S.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de junio de dos mil once.


V I S T O S; para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 464/2011, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, en el amparo directo A.D.A. 405/2010; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil diez, en la Oficialía de Turnos Segunda Instancia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua, **********, como apoderado legal de **********, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Acto Reclamado:


  • Sentencia de diez de agosto de dos mil diez, dictada en el juicio de oposición 423/2008.


Autoridad Responsable:


  • Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.


SEGUNDO. Garantías constitucionales violadas y terceros perjudicados. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, como terceros perjudicados a la **********.1


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diez, ordenó su registro bajo el número 405/2010, y dio al Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente correspondía.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, dicho órgano colegiado en sesión de veintisiete de enero de dos mil once, dictó sentencia, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, mediante escrito recibido en la guardia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por auto de veintidós de febrero de dos mil once, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión, ordenó correr traslado a las partes y remitir las constancias necesarias, el original y copia del escrito de expresión de agravios y el expediente relativo al juicio de amparo directo 405/2010, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación del aludido medio de defensa.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de cuatro de marzo de dos mil once, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 464/2011, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice.


De igual forma, conforme a lo dispuesto en sesión privada de catorce de febrero de dos mil once, por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en términos de los artículos 96 en relación con el diverso 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dispuso turnar el asunto al Ministro J.M.P.R..


En el mismo proveído se ordenó notificar a las autoridades responsables, a los terceros perjudicados y al Procurador General de la República.


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El once de marzo de dos mil once, el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que mediante dictamen de esa misma fecha, el Ministro Ponente estimó que no era el caso de someter el presente asunto a la consideración del Tribunal Pleno y, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Con la certificación anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil once, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, le fue notificada por lista el tres de febrero de dos mil once5, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de los siguientes, ello de conformidad con la fracción II del artículo 34 de la Ley de Amparo.


Pero como cinco, seis y siete de febrero de dos mil once, correspondieron a sábado y domingo e inhábiles de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como por el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, es que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del ocho al veintiuno de febrero de dos mil once, debiéndose descontar de dicho cómputo los días doce, trece, diecinueve y veinte de los citados mes y año, por haber correspondido a sábados y domingos, inhábiles de conformidad con lo previsto por el artículo 23 citado.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue recibido por la guardia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito el dieciocho de febrero de dos mil once, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación: La quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad de normas argumentó, en síntesis, lo siguiente:


  1. Que el artículo 413, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, era violatorio de lo dispuesto por el diverso artículo 17 constitucional, pues permite que se contabilicen dentro del plazo para el sobreseimiento por caducidad los días inhábiles, ya que de conformidad con dicho precepto constitucional cualquier actuación judicial para impartir justicia debe realizarse dentro de los términos y plazos fijados en ley; por tanto, la impartición de justicia sólo puede hacerse en días y horas hábiles conforme a los tiempos y plazos señalados en ley.


Sostiene, que si la impartición de justicia únicamente puede hacerse en días y horas hábiles señalados en ley, es absurdo que se contabilicen para el plazo de la caducidad los días inhábiles, pues si bien el artículo 17 de la Constitución Federal, instituye el derecho de los gobernados para recibir justicia en los plazos y términos fijados, era evidente que para negar ésta también se tenía que observar los tiempos y plazos fijados por la ley.


Que el precepto reclamado es inconstitucional, al permitir que para el plazo de inactividad procesal y sobreseimiento en el juicio se contabilicen los días inhábiles, ya que incluso el propio Código Fiscal del Estado señala que para los términos señalados por día sólo se contaran los días hábiles.


II. Consideraciones de la sentencia recurrida. En relación con el problema de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:


  1. Sostuvo que de lo dispuesto por el...

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