Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2011)

Sentido del fallo18/01/2012 NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha18 Enero 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 273/2009),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 230/2011))
Número de expediente398/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2011

ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez


S Í N T E S I S

POSIBLE MATERIA: La materia de la presente contradicción consiste en determinar si los apoderados generales para pleitos y cobranzas, o en su caso, los asesores de éstos, deben, al momento de suscribir o contestar una demanda, acreditar tener el título de abogado o licenciado en derecho.



El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó que al no ser la cédula profesional del asesor del apoderado, un documento habilitante de la personalidad de dicho apoderado, no es cierto que la debiera exhibir al contestar la demanda, ni que precluyera el derecho a demostrar que tiene la calidad de profesional del derecho, sino que ese tema al ser materia de una excepción dilatoria (no perentoria) de falta de personalidad tramitada mediante el incidente respectivo, es susceptible de demostrar en ese procedimiento, cuya función es la de corroborar si alguien tiene la calidad necesaria para acudir al juicio y que se subsanen los vicios formales que pudieran existir, porque de otra manera no tendría sentido la tramitación de esa clase de incidencias previstas en la legislación civil local.



El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo el criterio consistente en que el apoderado general para pleitos y cobranzas, al suscribir el escrito inicial de demanda, debe acreditar fehacientemente (mediante copia certificada de la cédula profesional) tener el título de abogado o licenciado en derecho.



Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. No existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente 398/2011.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2011. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA olga MARÍA sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 240/2011 presentado en la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de septiembre de dos mil once, el Magistrado P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el aludido órgano jurisdiccional en el amparo en revisión **********, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil once, el Ministro P. de esta Primera Sala, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis formulada, y a efecto de integrar el expediente, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala, copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, y el disquete en que se contenga la información relativa, así como de los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar.


Una vez recibidas las resoluciones requeridas, por acuerdo de Presidencia se ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de 30 días expusiera su parecer; asimismo, se turnó la presente contradicción de tesis a la M.O.S.C. de G.V. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, formuló pedimento con número de oficio ********** de fecha seis de diciembre de dos mil once, en el sentido de que el estudio de la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Tercer Circuito.


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO....

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