Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2773/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3/2015 (EXPEDIENTE AUXILIAR 166/2015),RELACIONADO CON EL A.D. 770/2014(EXPEDIENTE AUXILIAR 147/2015)))
Número de expediente2773/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2773/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2773/2015

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO ********* (TERCERO INTERESADO)


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORADORA: LAURA MÁRQUEZ MARTÍNEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2773/2015, promovido en contra del fallo dictado el veinte de marzo de dos mil quince por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en el Estado de Zacatecas, en el juicio de amparo directo 3/2015-3.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de Ley de Amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El doce de septiembre de dos mil trece, el P. y Síndico municipales del Ayuntamiento de *********, suscribieron un pagaré a favor de ********* por la cantidad de $6,200.00 (seis mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) con un interés mensual del 10% diez por ciento –para el caso de que el deudor incurriera en mora–, fijando como fecha y lugar de pago el día quince de noviembre de dos mil trece en *********1.


  1. Juicio de primera instancia. El treinta y uno de enero de dos mil catorce, *********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa al Ayuntamiento del Municipio de *********, las siguientes prestaciones: a) el pago de $6,200.00 (seis mil doscientos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal; b) el pago del 10% diez por ciento mensual por interés moratorio convencional2, y c) el pago de gastos y costas originados en el proceso.3


  1. El asunto fue registrado con el número de expediente ********* en el índice del Juzgado Primero de Primera Instancia y de lo Familiar del Distrito Judicial de Jerez de G.S., Zacatecas; seguido el procedimiento en sus distintas etapas, se dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce en la que se declaró procedente la acción intentada, se condenó al demandado a pagar la cantidad principal solicitada, así como intereses legales a razón del 6% seis por ciento anual y al pago de los gastos y costas originados en el juicio.4.


  1. Amparo directo. Inconforme con tal resolución, mediante escrito de cinco de diciembre de dos mil catorce, el actor *********–por propio derecho– promovió juicio de amparo directo5, del cual conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. El quejoso señaló que se vulneraron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución así como los preceptos 362, 1321, 1324, 125, 1327, 1328 y 1330 del Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


  1. Expuso, en esencia, que la autoridad responsable debió condenar al ayuntamiento a lo pactado en el documento base de la acción que fue del 10% diez por ciento de interés mensual y, en cambio, emitió una resolución benéfica para la parte demandada al condenarla a un interés no pactado, pasando por alto la voluntad de las partes y los principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica.


  1. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de seis de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito ordenó remitir el asunto al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., para el dictado de la resolución respectiva.6


  1. El veinte de marzo de dos mil quince, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región emitió sentencia en el juicio de amparo 3/2015-3 (Expediente Auxiliar A.D. 166/2015) en la que consideró fundados los conceptos de violación y determinó conceder el amparo al quejoso. Ello, pues consideró que conforme al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la parte actora tiene derecho al cobro de intereses, pero no con base en el interés legal –como lo señaló la responsable–, sino que, ante la desproporción, debió reducirlos prudencialmente tomando en cuenta el porcentaje mensual establecido por el Banco de México como indicador del costo porcentual promedio vigente en la fecha de suscripción del título de crédito.


  1. Explicó que, como bien lo señaló la autoridad responsable, la tasa de interés moratoria estipulada en el documento base era notoriamente desproporcionada y, por tanto, debía considerarse usuraria, de acuerdo, con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. En ese contexto aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE”.


  1. De acuerdo con lo anterior y, considerando que el beneficiario es una persona física y el suscriptor del título es una persona moral oficial, el Tribunal Colegiado determinó que debía reducirse el interés a una tasa del 2.83% (dos punto ochenta y tres por ciento mensual), que se traduce en el 33.96% (treinta y tres punto noventa y seis por ciento anual)7; ello de conformidad con el indicador económico para la tasa del costo porcentual promedio emitida por el Banco de México para el mes de septiembre de dos mil trece –fecha en la que se suscribió el título de crédito–.


  1. Cabe mencionar que es un hecho notorio8 para esta Primera Sala, que el Municipio de *********, también promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso mercantil ejecutivo *********. De dicho amparo conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito bajo el número de amparo directo 770/2014, que se resolvió mediante sentencia de veinte de marzo de dos mil quince en el sentido de negar el amparo. Contra tal resolución, el municipio quejoso interpuso recurso de revisión que se encuentra radicado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número ADR 2351/20159.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado Ayuntamiento del Municipio de *********, interpuso recurso de revisión10 por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, el Magistrado P. de dicho Tribunal remitió el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante auto de veintisiete del mismo mes y año, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2773/2015 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el tercero interesado, el cual se radicó en la Primera Sala11.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el miércoles quince de abril de dos mil quince12 y surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves dieciséis del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del viernes diecisiete al jueves treinta de...

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