Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4984/2018)

Sentido del fallo03/04/2019 • SE TIENE A LA QUEJOSA POR DESISTIDA. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha03 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 593/2017))
Número de expediente4984/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 4984/2018

RECURRENTE: B.S.N.R.

RECURRENTE ADHESIVO: seCRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO ARAIZA ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4984/2018, interpuesto por B.S.N.R., en contra de la sentencia dictada en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 593/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de devolución. En dos mil trece, la contribuyente Beatriz Sánchez Navarro Redo presentó solicitud de devolución por concepto de pago indebido, el cual derivó de la retención del impuesto sobre la renta por la enajenación de acciones, respecto del ejercicio fiscal dos mil trece1.



  1. Visita domiciliaria. Para verificar la procedencia de la solicitud de devolución, el Servicio de Administración Tributaria ordenó la práctica de una visita domiciliaria, y una vez concluida se negó al estimar que la contribuyente no se ubicó en el supuesto de exención al que se refiere el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En su resolución, señaló que no obstante que la solicitante refiriera que sólo vendió el 0.5582597% del capital accionario de Grupo Modelo, S. A. B. de C. V., lo cierto es que formaba parte de un grupo de personas que tenían el control de la referida empresa y lo enajenaron mediante operaciones celebradas en un periodo de veinticuatro meses.



  1. Juicio de nulidad. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad, el cual una vez admitida la demanda2 y realizadas las actuaciones del caso, se remitió vía facultad de atracción al Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.



  1. Sentencia de nulidad. Seguido el juicio, se dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada3.



  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con el fallo de nulidad, la parte actora promovió juicio de amparo directo4, en el que formuló, en lo que interesa, los conceptos de violación siguientes:


Tercer concepto de violación. La resolución reclamada contraviene el principio de legalidad pues la actora del juicio de origen cumplió con los requisitos de la ley para considerar que la ganancia obtenida por la enajenación de las acciones de su propiedad está exenta del pago del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 109, fracción XXVI, de la ley de dicha contribución y no actualizó los supuestos de excepción para acceder al beneficio.


Al respecto, no forma parte de la litis el hecho de que Grupo Modelo es una sociedad anónima bursátil de capital variable constituida conforme a la legislación mexicana, así como tampoco es un hecho controvertible que la enajenación se efectuó a través de la Bolsa Mexicana de Valores, por lo que se cumplen los requisitos para considerar que los ingresos por la enajenación están exentos.


La accionante no forma parte de “un grupo de personas” en términos del artículo 2, fracción IX de la Ley del Mercado de Valores, pues no existe un “grupo de personas” identificado como accionistas “Serie A” de Grupo Modelo S. A. B. de C. V. que pudiera actuar de común acuerdo en un mismo sentido, toda vez que las partes en el “Convenio de Transacción” plantean la probabilidad de que mediante la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, los accionistas que representan acciones con derecho a voto –acciones Serie “A” por ejemplo – voten en contra de las fusiones de referencia, lo cual evidencia la inexistencia de un bloque que pudiera votar en un mismo sentido, ya que cada uno de los accionistas vota según su beneficio e interés personal.


Octavo concepto de violación. En caso de que el tribunal colegiado interprete que “grupo de personas” y “control” a que hace alusión el artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta es aquella a la que atiende el artículo 2, fracciones III y IX de la Ley del Mercado de Valores se contravendría el derecho fundamental de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV constitucional.


  1. Sentencia de amparo. Una vez concluidos los trámites del juicio de amparo, el tribunal colegiado5 dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la quejosa.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo resuelto por el tribunal colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recurso adhesivo. Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,7 de la Constitución Federal; 838 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/201310,


III. DESISTIMIENTO


  1. Se omite hacer referencia a la oportunidad en la interposición del recurso, a la legitimación de la recurrente, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados, por no ser necesarios para informar el sentido de esta resolución, ya que la parte quejosa se desistió de la acción de amparo intentada y, por consiguiente, de este recurso de revisión.


  1. Lo anterior es así, ya que de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que Ricardo Perera Morales —en su carácter de representante legal de la quejosa— presentó un escrito el catorce de marzo de dos mil diecinueve ante la oficialía de partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y otro en la misma fecha ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte11, con el objeto de manifestar que es la voluntad de la quejosa desistirse de la demanda de amparo directo promovida en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 6307/15-17-12-9/425/16-PL-05-04 y, en consecuencia, igualmente del recurso de revisión interpuesto en contra de las sentencia de amparo directo de siete de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 593/2017.


  1. El escrito referido, en lo que interesa, dice:


(…)

Ahora bien, por medio del presente escrito y por así convenir a los intereses de mi representada, vengo a DESISTIRME del juicio de amparo directo 593/2017 interpuesto en contra del acto reclamado consistente en la sentencia de 7 de junio de 2017 dictada por el Pleno de la Sala Superior del H. Tribunal Federal de Justicia Administrativa por virtud de la cual reconoció la validez de la resolución administrativa contenida en el oficio número 500 72 05 01 01-2014-33144, emitida el 8 de diciembre de 2014, por la Administración Local de Auditoría Fiscal Norte del Distrito Federal, así como a DESISTIRME del recurso de revisión de amparo directo en que se actúa, interpuesto en contra de la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por el H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por virtud del cual se resolvió no amparar ni proteger a mi representada en contra de lo dispuesto por el artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el Criterio No Vinculativo 28/ISR “Retención del ISR por la enajenación de acciones bursátiles.”

(…)”



  1. Asimismo, a foja 338 de autos se advierte la comparecencia de Ricardo Perea Morales en la Actuaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual ratificó el escrito de desistimiento referido, tal y como se corrobora con la siguiente transcripción:


“…EN ESTE ACTO MANIFIESTA QUE RATIFICA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL ESCRITO PRESENTADO EL CATORCE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, POR MEDIO DEL CUAL SE DESISTE DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 593/2017, ASÍ COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN DE AMPARO DIRECTO 4848/2018 (SIC) EN QUE SE ACTÚA…



  1. Es necesario señalar que el promovente se encuentra facultado para desistirse del amparo directo, así como del recurso de revisión, pues en los autos en que se actúa obra copia certificada de la escritura pública número sesenta mil ciento noventa y dos de cuatro de febrero de dos mil diecinueve12, de la que se advierte que B.S.N.R., otorgó poder general para pleitos y cobranzas, entre otros, a R.P.M. para promover toda clase de juicios, incluyendo el juicio de amparo, seguirlos en todos sus trámites y desistirse de ellos.


  1. Conviene precisar que el desistimiento del juicio de amparo consiste en la declaración de voluntad de la parte quejosa en el sentido de no proseguir con la acción constitucional, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la acción de...

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