Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-10-2014 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014)

Sentido del fallo08/10/2014 • ES FUNDADA Y PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. • SE SUSTITUYE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 22 VI/90.
Número de expediente6/2014
Sentencia en primera instancia )
Fecha08 Octubre 2014
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA
EmisorSEGUNDA SALA

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014.


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2014.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández.

(HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B.L.R.).

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio PC-XIX 61/2014, recibido el catorce de julio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Pleno del Décimo Noveno Circuito informó que en sesión de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el citado Pleno de Circuito resolvió, por unanimidad de votos, solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 4a. 22 VI/1990, derivada de la contradicción de tesis 4/1989, aprobada el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL.OFRECIMIENTO”.


SEGUNDO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente con el número 6/2014; así mismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Sergio A. Valls Hernández y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito.


TERCERO. El doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Sergio A. Valls Hernández.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, debido a que la formula el Pleno del Décimo Noveno Circuito, órgano que se encuentra facultado en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia se encuentran contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, en tanto dispone:


Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezca el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

(…)

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

(…)”.


Así, conforme al precepto legal en cita, la sustitución de una jurisprudencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


  1. Que algún magistrado de los tribunales colegiados de circuito hagan formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan;



  1. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;



  1. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto; y



  1. Que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.



A continuación, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antedichos.


  1. Petición de magistrado de tribunal colegiado de circuito.

El primero de los requisitos ha quedado satisfecho. Esto porque si bien inicialmente los Magistrados y Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo cierto es que en sesión de diez de julio de dos mil trece, esta Segunda Sala resolvió la solicitud de sustitución de jurisprudencia 1/2013, en el sentido de remitir la petición al Pleno del Décimo Noveno Circuito, para que este órgano colegiado formalizara la solicitud respectiva, como lo ordena el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


  1. Aprobación del Pleno de Circuito.

El segundo de los requisitos también se encuentra colmado, porque de las constancias que integran el expediente SJ-XIX-1/2013, formado con motivo de la petición que hicieron los Magistrados y Secretaria de Tribunal en funciones de Magistrada, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, deriva que en sesión de veinticuatro de junio de dos mil catorce, los seis Magistrados integrantes del Pleno del Décimo Noveno Circuito, por unanimidad de votos, aprobaron elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De manera que si en el Décimo Noveno Circuito el Pleno respectivo está integrado por seis Magistrados, de conformidad con la información visible en la página del Consejo de la Judicatura Federal http://www.cjf.gob.mx/secretarias/secjacno/Documentos/DIRECTORIODEPLENOS.pdf, resulta claro que se satisface el requisito relativo a que sea la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito la que decida si se justifica solicitar a este Alto Tribunal la sustitución de una jurisprudencia de carácter obligatorio.


  1. Aplicación de un caso concreto.

En cuanto al tercero de los requisitos, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, resolvió el juicio de amparo directo ***********, en sesión de catorce de marzo de dos mil trece; que en la parte que interesa se consideró lo siguiente:


Amparo Directo-***********.

(…) En otro aspecto, el quejoso estima que, la autoridad responsable debió de prevenirlo para cumplimentar los requisitos omitidos en el ofrecimiento de su prueba testimonial, porque al no hacerlo así lo dejó sin prueba qué desahogar en el procedimiento laboral y en un completo estado de indefensión, pues dice que como trabajador tiene derecho a que se le supla sus peticiones.--- El argumento anterior resulta infundado, ya que del estudio de las constancias del expediente natural se advierte, que la prueba testimonial fue desechada por la Junta en virtud de que su ofrecimiento incumplió con los requisitos señalados en el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al no haberse señalado el domicilio de los testigos, sino que únicamente se comprometió a presentarlos en la fecha que la autoridad responsable designara para el desahogo de dicha prueba.--- Actuar de la responsable que resulta ajustado a lo que sobre el particular ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como a continuación se verá.--- En efecto, de acuerdo con la tesis 2a. XLV/2006 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, la inadmisión o desechamiento de la prueba, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el hecho de no prevenir al oferente para que cumpliera con los requisitos exigidos en el ofrecimiento de una probanza antes de desecharla, pues según lo estableció, en la ley no está previsto ni permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos, ya que ello transgrediría la celeridad que distingue al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral. --- Por otra parte, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia 4a. 22 VI/90, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oferente de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio como el nombre de los...

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