Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 955/2016))
Número de expediente952/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 952/2017.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 952/2017

quejosa: *********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez, *********, por conducto de su representante, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se transcribe:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.”


ACTO RECLAMADO. Sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.”



SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o, 14, 16 y 17, constitucionales; se tuvo como parte tercera interesada al Procurador Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas, y la quejosa expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente amparo directo ********* y, tramitado el juicio, dictó sentencia el doce de enero de dos mil diecisiete terminada de engrosar el dieciocho siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a *********, contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. En auto de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó la formación y registro del asunto con el número de expediente amparo directo en revisión 952/2017; turnó el asunto a la M.M.B.L.R. y ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, así como la notificación a la parte tercero interesada, a las autoridades responsables y al Tribunal Colegiado del conocimiento.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, ordenó su registro y ordenó se remitieran los autos a la ponencia de la Ministra M.B.L.R..



C O N S I DE R A N D O :


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II y 96, del Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con el punto Primero del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince y puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el mismo órgano informativo el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso de revisión se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido decisorio de este fallo.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, toda vez que la resolución recurrida fue notificada por lista a la parte quejosa, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, surtió sus efectos el veinte siguiente, por lo que el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de enero al tres de febrero, debiéndose descontar los días veintiocho y veintinueve de enero del mismo año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si el recurso se interpuso el dos de febrero de dos mil diecisiete, debe estimarse que fue presentado oportunamente.


TERCERO. La parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la sentencia que recurre, ya que lo suscriben los apoderados de la parte quejosa de acuerdo con la copia certificada del poder general que acompañaron al escrito del recurso (fojas 92 a 102 del toca de revisión).


CUARTO. Los agravios hechos valer por la parte recurrente, en esencia, son los siguientes:


Primero.

  • La sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito de manera indebida omitió analizar el tercer y cuarto conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su demanda de amparo en relación con la interpretación y aplicación en su beneficio, de los principios de interpretación conforme, pro persona y acceso efectivo a la justicia establecidos en los artículos 1º. y 17, constitucionales, así como el contenido de las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de voces: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES,” “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA,” “DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,” “PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE,” “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE,” “PRINCIPIO PRO PERSONA. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL,” “PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRO PERSONA. SON APLICABLES A LOS JUICIOS CIVILES” y “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS.” así como las tesis aisladas de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN” y “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN”, y las tesis de diversos Tribunales Colegiados de Circuito de voces: “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO” y “OBLIGACIONES DEL JUZGADOR. EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL.”


  • Que lo anterior hubiera derivado de la interpretación del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y de su Reglamento, en la forma en que resultara más congruente con la Constitución General y los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano es parte y en la forma en que resultara más favorable al recurrente, y que se permitiera a las instituciones de fianzas debidamente autorizadas impugnar los requerimientos de pago que se les formulen conforme a los mismos y no solamente en cuanto a vicios propios “y a si vienen acompañados de ciertos documentos, sino en cuanto al contenido del requerimiento de pago y de los documentos anexos, que forman parte del mismo, resolviendo entonces conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a mi poderdante, derivado de lo manifestado en el respectivo concepto de violación.”


Segundo.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito omitió interpretar los principios de interpretación conforme, pro persona y de acceso efectivo y que planteó en el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo, con violación de los derechos de fundamentación y humanos de la quejosa, así como a la garantía de aplicación de la ley conforme a su letra, a su interpretación jurídica y a los principios generales del derecho lo que implica su debida aplicación, así como los de debida fundamentación y motivación y de seguridad jurídica que se establecen en los artículos 1º., 14, 16, 17 y 27, primer párrafo, constitucionales y también se conculcan los derechos humanos de la quejosa establecidos en los artículos 21, 25 y demás aplicables de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • Reitera la recurrente lo...

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