Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 456/2013)

Sentido del fallo28/08/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
Número de expediente456/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 300/2012))
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

r ecurso de reclamación 456/2013.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 456/2013.

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil trece.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 456/2013, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cinco de junio de dos mil trece, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito recibido el seis de julio de dos mil doce, ante la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad responsable:

  • Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


  • Sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil doce, en el juicio contencioso administrativo federal 1880/11-09-01-6/166/12-PSA-3.


Garantías constitucionales violadas. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, registró la demanda de amparo como D.F. 300/2012, y determinó que era legalmente incompetente por razón de territorio para conocer de dicha demanda, consecuentemente, ordenó su envió al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en turno.


El veinte de febrero de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, emitió resolución en la que determinó no aceptar la competencia declinada, y en consecuencia, por auto de uno de marzo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determinó el avocamiento y admisión de la demanda de amparo directo.


Sustanciado el juicio, dicho Tribunal Colegiado en sesión de dos de mayo de dos mil trece, dictó resolución, en la que se sobreseyó el juicio de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en los artículos 73, fracción XII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por virtud de que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea.


SEGUNDO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, **********, representante legal de **********, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, interpuso recurso de revisión.


El treinta y uno de mayo de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito de agravios, mismo que se desechó mediante auto de cinco de junio siguiente.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, representante legal de **********, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto que desechó su recurso de revisión.


En auto de veinticinco de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a esta Primera Sala.

Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo aplicable; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicable, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo aplicable, en atención a lo siguiente:


  1. El acuerdo reclamado se notificó por medio de lista al recurrente el dieciocho de junio de dos mil trece.

  2. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el diecinueve de junio siguiente.

  3. El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte al veinticuatro de junio de este año.

  4. De dicho plazo hay que descontar los días veintidós y veintitrés de junio siguientes, por haber sido sábado y domingo e inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de junio de dos mil trece; consecuentemente debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, representante legal de **********, quejosa en el juicio de origen, por lo que debe estimarse que está facultado para promover el presente medio de impugnación.


QUINTO. Auto impugnado. El cinco de junio de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte emitió un acuerdo mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, con base en las siguientes consideraciones:


México, Distrito Federal a cinco de junio de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor.

(…) Ahora bien, como en el caso el representante legal de la solicitante de amparo hacer valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil trece, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo 300/2012, respecto de la cual el Presidente del órgano colegiado hace constar que la sentencia recurrida “… no contiene decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal…”, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2ª LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII de julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO”, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el referido asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el mencionado juicio de amparo directo, debe desecharse el recurso que se interpone, toda vez que constituye un problema de mera legalidad que hace inoperantes los agravios relativos, aun cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley, ya que ello no implica el análisis de cuestiones propiamente constitucionales, requisito indispensable para la procedencia del medio de impugnación que se intento. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P./J 21/2003, cuyo rubro y texto son: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE...

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