Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2013)

Sentido del fallo18/09/2014 PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo Auxiliares de la Cuarta Región. SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución. TERCERO. Dese publicidad a la presente tesis en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.
Fecha18 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaD.T. 793/2012 (C.A. 826/2013),D.T. 526/2013 REL. CON EL 573/2013 (C.A. 675/2013),D.T. 573/2013 REL. CON EL 526/2013 (C.A. 603/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 993/2012 (CUADERNO AUXILIAR 769/2013),779/2013 (C.A. 820/20)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 297/2013, D.T. 310/2013, D.T. 314/2013 Y D.T. 335/2013)
Número de expediente426/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 426/2013.

entre las sustentadas por el Primer y el Segundo, ambos tribunales colegiados de circuito del centro auxiliar de la cuarta región.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el veinticinco de octubre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la misma Región.


  1. En la denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados aludidos indicaron que en sesión de tres de octubre de dos mil trece, al resolver los amparos directos laborales **********, **********, **********, **********, ********** y **********, consideraron que la obligación contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de A. vigente, relativa a que el órgano jurisdiccional de amparo dé vista al quejoso cuando advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes, ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, sólo se actualiza tratándose del amparo en revisión.


  1. Por otro lado, los Magistrados aducen que el criterio anterior, pudiera contraponerse con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la misma Región, al resolver los amparos en revisión **********, **********, ********** y ********** que dieron origen a la tesis de rubro “ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EL JUEZ DE DISTRITO OMITE DAR VISTA A LA PARTE QUEJOSA CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ADVERTIDA DE OFICIO, NO ES DABLE REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA PARA EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE LA OTORGUE, EN TANTO, CON EL RECURSO DE REVISIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR EL SOBRESEIMIENTO RESPECTIVO Y, POR ENDE, NO SE DEJA INAUDITO AL IMPETRANTE DE TUTELA FEDERAL.”; de donde se desprende que tal órgano judicial considera que al actualizarse de oficio en segunda instancia, alguna causal de improcedencia no amerita la reposición del procedimiento, sino que el Tribunal Colegiado se ocupe de ello; además de que se le tiene que dar vista a la parte quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga.


  1. SEGUNDO. Por auto de catorce de octubre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, remita a este alto Tribunal copia certificada de las resoluciones dictadas en los juicios de amparo en revisión **********, **********, ********** y **********.


  1. Asimismo, dispuso solicitar a las Presidencias de los tribunales contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado; y turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de García Villegas.


  1. TERCERO. Una vez recibidas en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de las resoluciones pronunciadas en los juicio de amparo en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, informes de los Presidentes de los Tribunales contendientes relativos a la vigencia de sus respectivos criterios y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de Presidencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de García Villegas, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 226, fracción I, de la Ley de A. y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en la fracción VII del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción I, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


  1. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


  1. I. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver los amparos directos laborales **********, **********, **********, **********, ********** y ********** del índice del órgano jurisdiccional auxiliado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:

  2. **********.


(…) CUARTO. En la especie, es innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones torales del laudo reclamado como los conceptos de violación que en contra de éste formula el quejoso, debido a que en la especie se actualiza una causa de improcedencia que conlleva a sobreseer en el presente asunto.

(…)

En las relatadas circunstancias, procede decretar el sobreseimiento en el presente juicio, con fundamento en el numeral 74, fracción III, del precitado ordenamiento legal.

Finalmente, se precisa que en el presente caso no aplica la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de A., que refiere:

(…)

Ello, porque tal precepto establece que cuando el órgano jurisdiccional de amparo advierta una causal de improcedencia, se debe de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su interés convenga, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tal causal no haya sido alegada por las partes; y

b) Que ésta no hubiese sido analizada por un órgano jurisdiccional inferior.

Ello se debe a que en tal porción normativa obra la conjunción copulativa ‘ni’, que sirve para enlazar voces o frases que denotan negación, precedida o seguida de otra u otras; asimismo, debe decirse que esa conjunción equivale a ‘y no’, y se refiere a la adición de dos términos, pero implica, se insiste, que ambos sean negativos.

Es decir, que mediante tal conjunción se enlazan dos oraciones de carácter negativo.

Por tanto, se reitera para que se actualice tal supuesto, se deben presentar ambos requisitos, y el segundo de ellos es claro en establecer que la falta de análisis debe derivar de un órgano jurisdiccional inferior, lo que implica que tal supuesto únicamente aplica en la revisión.

En efecto, las autoridades que conocen del juicio de amparo son los únicos facultados para analizar las causales de improcedencia, ya sea que se hagan valer por las partes o se efectúe el estudio oficiosamente, por lo que tal atribución está vedada a las autoridades responsables.

Por ende, es claro que cuando se habla de órgano jurisdiccional inferior, se refiere a aquél que conoció en primera instancia del juicio de garantías, por lo que en el supuesto de que el revisor de oficio advierta una causal de improcedencia, que no fue analizada por el inferior ni invocada por las partes; entonces, se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de A..

Supuesto que no acontece en el presente asunto, dado que este órgano jurisdiccional está conociendo del juicio de garantías de manera directa, no como revisor. (…)


  1. **********.

(…) CUARTO. Es innecesario examinar las consideraciones que sustentan el acto reclamado, así como los conceptos de violación encaminados a combatirlo, toda vez que este órgano de control constitucional advierte de oficio la actualización de una causal de improcedencia.

(…)

En mérito de...

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