Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4550/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 662/2016))
Número de expediente4550/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1188/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISION 4550/2017




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4550/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: REY DAVID RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ E IGNACIO MARTÍNEZ MIRANDA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SecretariO AUXILIAR: jorge arturo hernández gonzález





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4550/2017.



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,1 ante la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Rey David Rodríguez Hernández e Ignacio Martínez Miranda, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia emitida el veinte de febrero de dos mil quince, por la referida Sala en el toca de penal **********. Expusieron los antecedentes del caso y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


  1. SEGUNDO. Por auto de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, admitió a trámite la demanda con el número de expediente 662/2016.2 En sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, el Pleno de dicho Tribunal emitió sentencia en la cual se resolvió negar el amparo solicitado.3



  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diecisiete.4 Por acuerdo de ocho de agosto del mismo año,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo registró con el número de expediente 4550/2017. Asimismo se asignaron los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución.


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.6



C O N S I D E R A N D O

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, aplicable en lo conducente. Lo anterior, en virtud que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Los promoventes del presente recurso de revisión son Rey David Rodríguez Hernández e Ignacio Martínez Miranda, quejosos en el juicio de amparo directo, de ahí que estén legitimados para interponer este medio de impugnación.


  1. TERCERO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días. Tal determinación fue notificada por medio de lista a los quejosos el miércoles siete de junio de dos mil diecisiete,7 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente de su notificación, esto es, el jueves ocho; entonces el término aludido transcurrió del viernes nueve al jueves veintidós de junio del mismo año, excluyéndose de ese lapso, los días diez, once diecisiete y dieciocho del referido mes y año por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso el miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete8, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término legal.



  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


HECHOS: El siete de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las veinte horas, la víctima **********, caminaba sobre el camino de terracería que conduce al poblado de **********, **********, cuando se encontró a los quejosos Rey David Rodríguez Hernández e Ignacio Martínez Miranda, y sin existir razón aparente el primero de los quejoso sacó un arma de fuego y le disparó de frente a la altura de la boca, momento en que el segundo de los quejoso sacó otra arma de fuego, y entre los dos dispararon en contra de la víctima con el fin de privarlo de la vida, lo cual no se consumó por causas ajenas a la voluntad de los activos.



I. Proceso penal

El Tribunal Oral del Tercer Distrito Judicial en Materia Penal del Estado de Morelos, a quien correspondió el conocimiento de los hechos, dictó sentencia condenatoria el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la causa penal **********, y consideró plenamente responsables a los quejosos en la comisión de delito de homicidio calificado en grado de tentativa, imponiéndoles entre otras sanciones, una pena de trece años cuatro meses de prisión.



II. Recurso de casación

Inconformes con la determinación anterior, los sentenciados, interpusieron recurso de casación en el cual esencialmente argumentaron que en la primera instancia no se les garantizó una defensa adecuada. Correspondió substanciar el recurso a la Sala del Segundo Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien al resolver el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis el toca de apelación **********, determinó que no había lugar a casar la sentencia recurrida, por lo que la confirmó, al considerar que contrario a lo sostenido por los recurrentes, en el juicio oral sí respetó el derecho a una defensa efectiva y los principios que rigen el proceso penal adversarial, además que se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento.



III. Juicio de amparo directo

En contra de esa sentencia los sentenciados Rey David Rodríguez Hernández e I.M.M., promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********, y ante quien los quejosos concretamente adujeron vulneración al derecho de una defensa técnica adecuada en los siguientes términos:

  • La autoridad responsable no observó que se les vulneró su derecho a una defensa técnica adecuada, ya que quien fungió como defensor oficial asumió una estrategia pasiva al no haber aportado pruebas para demostrar su teoría del caso y así destruir la del órgano de acusación, actitud con la que se les dejó en estado de indefensión pues al desconocer la etapas del procedimiento adversarial, se limitaron a seguir las instrucciones de su defensor al ignorar cómo debe llevarse un proceso.


  1. QUINTO. Consideraciones emitidas por el Tribunal Colegiado. De la sentencia que constituye la resolución recurrida, se advierte que el Tribunal del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación de los quejosos y en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete resolvió negarles la protección constitucional conforme a los siguientes razonamientos:


  • Contrario a lo afirmado por los quejosos, en el caso, sí se respetó y salvaguardó su derecho a una defensa adecuada, durante el juicio oral seguido en su contra. La Primera Sala de del Alto Tribunal, analizó ese derecho en relación con la asistencia que debe otorgarse al inculpado, y concluyó que dicho derecho consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa.



  • En atención a estas características, la referida Primera Sala arribó al criterio de que la asistencia legal que debe proporcionar el defensor, a la cual se refiere la constitución y que se encuentra estrechamente relacionada con el derecho fundamental de defensa adecuada, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor, sino que debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal.



  • De esta manera, el derecho fundamental de defensa adecuada implica que el defensor debe contar con...

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