Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5842/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 340/2014))
Número de expediente5842/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aRectangle 2 mparo directo en revisión 5842/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5842/2014

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M.

SECRETARIO: A.G. UTUSÁSTEGUI


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil quince.


V I ST O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de julio de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Primera y Segunda Salas Regionales del Norte-Centro II, en Torreón, Coahuila, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


  1. Autoridad responsable: Segunda Sala Regional del Norte Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. Acto reclamado: La sentencia dictada el siete de mayo de dos mil catorce, en los autos relativos al juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. El quejoso invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como tercero interesado al Director de Recaudación y Fiscalización en el organismo de Cuenca, Cuencas Centrales del Norte de la Comisión Nacional del Agua, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, cuyo Presidente la admitió mediante auto de quince de julio de dos mil catorce, y la registró bajo expediente **********. Seguido el juicio, el citado Tribunal Colegiado de Circuito, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo al quejoso.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso mediante escrito de doce de noviembre de dos mil catorce, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el que una vez integrado el expediente, por acuerdo de Presidencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, ordenó que se enviaran las actuaciones a este Alto Tribunal.


  1. QUINTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de diciembre de dos mil catorce, el Presidente ordenó su registro bajo el expediente **********, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó el asunto al Ministro L.M.A.M., para su estudio y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encontraba adscrito.


  1. SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y debido a que el Ministro Luis María Aguilar Morales había sido elegido como P. de este Alto Tribunal, ordenó returnar el asunto al M.J.N.S.M. para la realización del estudio pertinente.


  1. SÉPTIMO. Integración de la Sala. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala, informó a las partes la integración de esta Sala.


  1. OCTAVO. Publicación de proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable en lo conducente, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. La presentación del recurso de revisión es oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia de amparo directo se notificó al quejoso en forma personal, por conducto de su autorizado, el martes veintiocho de octubre de dos mil catorce, notificación que surtió efectos el veintinueve siguiente, por lo que el término transcurrió del jueves treinta de octubre al miércoles doce de noviembre de dos mil catorce, sin contar los días uno y dos, ocho y nueve de noviembre del mismo año, por haber sido sábados y domingos, por tanto inhábiles en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si la presentación del recurso tuvo verificativo el doce de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en Torreón Coahuila, que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito quien emitió la sentencia de amparo recurrida, es inconcuso que resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación en la revisión. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en tanto que fue presentado por el quejoso, por propio derecho.

  1. CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, establecen, de manera coincidente, que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas. Lo anterior, siempre que se fije un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


  1. Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo punto primero se establecen los requisitos que se deben reunir para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, a saber:


  1. a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio, y


  1. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


  1. En relación con el segundo de los requisitos mencionados, el propio punto primero del Acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos; asimismo, conforme a la técnica del amparo, basta que no se reúna uno de ellos para que el recurso de revisión sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes.


  1. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J.149/2007 de contenido siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe...

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