Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 984/2011))
Número de expediente1269/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2012

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1269/2012.


recurrente: **********




PONENTE:

MINISTRO G.I.O.M..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil doce.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil once en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., ********** por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil once, por la Segunda Sala Civil y Familiar del citado órgano jurisdiccional, dentro del toca de apelación 598/2010, así como respecto del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H..

Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil once, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 984/2011. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil doce, en la que por un lado sobreseyó en el juicio en relación con la norma impugnada y por otra negó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la resolución reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil doce en el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.

En acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 1269/2012; asimismo ordenó se turnara al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y se enviara el expediente relativo a esta Primera Sala para los efectos conducentes.

En proveído de catorce de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, primer párrafo, Tercero fracción III y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H. que corresponde a la materia de su especialidad y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles veintiocho de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes treinta de marzo al martes diecisiete de abril del año en cita, debiéndose descontar los días treinta y uno de marzo y uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, catorce y quince de abril de dos mil doce, por haber sido inhábiles, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó el martes diecisiete de abril del año en curso en el Tribunal Colegiado del conocimiento.

TERCERO. Procedencia. Para estar en aptitud de establecer si el presente recurso de revisión es procedente, es necesario tener en cuenta los principales antecedentes que lo informan.

I. Juicio ordinario civil 53/2010. ********** [tercero perjudicada] ejerció acción plenaria de posesión respecto de un inmueble que aduce es de su propiedad en contra de ********** [quejoso], el que a su vez ejerció en contra de aquélla la acción de prescripción positiva respecto del mismo inmueble.

El Juez Primero Civil y Familiar del Distrito Judicial de Actopan, H., dictó sentencia en la que declaró, esencialmente, que la actora probó su acción plenaria de posesión y que actor reconvencional no probó su acción de prescripción positiva.

II. Recurso de apelación 598/2010 (1). En contra de esa determinación el ahora quejoso promovió recurso de apelación, el que se resolvió por la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H. en el sentido de modificar la sentencia apelada para declarar que la actora no probó los hechos constitutivos de su acción plenaria de posesión y, en consecuencia, absolver al quejoso de las prestaciones reclamadas.

III. Juicio de amparo directo 226/2011. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, determinó que la resolución antes precisada era violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio de ********** toda vez que la Sala responsable omitió tener en cuenta que ********** en ningún momento alegó que la acción plenaria de posesión era improcedente por virtud de la existencia de un contrato de comodato, por el contrario, expresamente negó su existencia en tanto señaló que “es falso que mi madre me hubiera dado la posesión derivada, es decir, que me hubiera prestado la casa para vivir, pues ella misma me transmitió la titularidad de dicha posesión en concepto de dueño al haberme donado el día 11 de junio de 1988 el inmueble materia de la controversia”. Lo que evidencia que el agravio que se declaró fundado se refiere a cuestiones que no formaron parte de la litis.

En tal virtud, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable dejara sin efectos la resolución impugnada y en su lugar emitiera una nueva en la que “declare inoperante el único agravio que consideró fundado por contener cuestiones ajenas a la litis de primera instancia” y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

IV. Recurso de apelación 598/2010 (2). El treinta de agosto de dos mil once, la Segunda Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., emitió una nueva resolución en la que declaró inoperante el agravio materia de la concesión del amparo y confirmó la sentencia apelada, al considerar que los restantes agravios son infundados.

V. Juicio de amparo directo 984/2012. En contra de la anterior determinación ********** promovió el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión.

1. Demanda de amparo. El quejoso señala que reclama la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., el cual se le aplicó implícitamente en la resolución impugnada, al declarar inoperante el agravio enderezado a demostrar que la acción plenaria de posesión es improcedente, por estimar que los argumentos relativos se refieren a cuestiones ajenas a la litis.

Precisa que lo anterior es así, toda vez que el citado precepto legal establece que “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”, sin embargo omite precisar “que independientemente de la litis planteada la procedencia de la acción debe ser estudiada de oficio, sin que sea óbice que se hayan opuesto o no excepciones y defensas”, situación que a su decir contraviene en su perjuicio la garantía de impartición de justicia completa que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al efecto invoca diversas tesis jurisprudenciales y aisladas sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que se refiere que la procedencia de la acción debe analizarse de manera oficiosa y que a su consideración son exactamente aplicables en la especie, puesto que la actora no demostró los hechos constitutivos de su acción en tanto reconoció la existencia de un contrato de comodato y, por tanto, resultaba irrelevante que al contestar la demanda no haya hecho valer como excepción o defensa la terminación de ese contrato.

2. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos enderezados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H....

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