Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2994/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 188/2016 ))
Número de expediente2994/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2994/2017.

QUEJOSO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil diecisiete dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada el seis de abril de dos mil diecisiete, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

********** fue considerado penalmente responsable por la Jueza Decimoséptimo Penal de la Ciudad de México, en la causa **********, por la comisión del delito de robo calificado continuado, sentenciándolo a nueva años y seis meses de prisión.


Inconformes con la sentencia de primera instancia, el agente del Ministerio Público, el sentenciado y su defensor, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron radicados en la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien le asignó el toca **********, dictando resolución el ocho de diciembre de dos mil catorce, determinó modificar la sentencia impugnada.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, ********** demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal2. En el escrito se señaló como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis3, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal **********; y reconoció el carácter de parte tercera interesada a ********** en representación de **********.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.4


SEGUNDO. Recurso de Revisión.

En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión5, medio de impugnación que fue presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Mediante oficio 4496 de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número 2994/2017; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes7.


La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de junio de dos mil diecisiete determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinte del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del veintiuno de abril al ocho de mayo de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril así como uno, cinco, seis y siete de mayo de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el dos de mayo de la presente anualidad, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo

En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras".



De la lectura de las anteriores normas se destaca que el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues ese juicio sólo tiene una instancia.


Dicho en otras palabras, en tratándose de juicios de amparo directo, por regla general, no es procedente el recurso de revisión, y si bien la Constitución Federal y la Ley de Amparo prevén algunos casos excepcionales de procedencia, también es verdad que éstos se apartan de la regla común, por lo que no es suficiente que exista un planteamiento de constitucionalidad, sino que es indispensable que el mismo sea también relevante y trascendente.


Así, la Suprema Corte ha sostenido que si bien los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia acceso a una tutela judicial efectiva, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el...

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