Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1193/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 71/2017, RELACIONADO CON EL A.D. 290/2016 (PRECEDENTE D.T. 1281/2014)))
Número de expediente1193/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1193/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

RECURRENTE: ********** (tercero interesado).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día quince de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo y su aclaración de dieciocho de septiembre de dos mil quince y tres de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, dictados por la Junta Especial Número Tres, en el expediente **********.


Mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda, ordenó registrarla con el número **********; y, concluidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado otorgó el amparo.


Cabe señalar, que en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado **********, promovido por otra de las demandadas en el juicio laboral, **********, en el que negó la protección constitucional solicitada1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la tercero interesada **********, por conducto de apoderado, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


En el proveído de tres de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1193/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de siete de septiembre de dos mil diecisiete; asimismo, ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición2 –once de julio de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el apoderado de la parte tercero interesada3 y el acuerdo recurrido se le notificó por lista de veinte de junio de dos mil diecisiete4; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veintidós de junio al doce de julio de dos mil diecisiete5.

Por consiguiente, si el presente medio de impugnación se presentó el once de julio de dos mil diecisiete6, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


En ese contexto, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo, para con base en ello analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


Al respecto, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado por una de las personas demandadas en el juicio laboral, porque la responsable no fundó y motivó la determinación del salario base que tuvo en cuenta para el cálculo de las prestaciones a las que condenó.


Con base en lo anterior, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…) la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro que reitere los aspectos siguientes:

A) La condena en contra de las empresas demandadas ********** y **********, a pagar al actor los conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; a inscribirlo y pagar las cuotas a su favor en términos de lo establecido en la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en forma retroactiva desde el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Sistema de Ahorro para el Retiro; así como, a entregarle la documentación y constancias necesarias que acrediten la inscripción ante dichos Institutos. Igualmente, al pago de salarios devengados de la segunda quincena de enero de dos mil siete; asimismo, la condena en contra de las referidas empresas a pagarle al actor la indemnización constitucional, los salarios caídos a partir del despido injustificado de veintinueve de enero de dos mil siete a la fecha de la resolución que se dicte, la prima de antigüedad, salarios devengados y comisiones de la segunda quincena del mes de enero de dos mil siete.

B) La absolución respecto del pago de días de descanso obligatorio, prima dominical y horas extras; y, en la materia de la concesión:

a) F. y motive en cuanto al salario base de la condena que impuso por indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y comisiones de la segunda quincena de enero de dos mil siete, precisando con qué conceptos se integra el mismo; debiendo realizar las operaciones aritméticas para obtener el importe de dicho salario; hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho proceda.

(…).”


Para observar lo anterior, la responsable exhibió ante el órgano jurisdiccional de amparo, diversas constancias en copia certificada, entre las que destacan:


  • Acuerdo de diez abril de dos mil diecisiete, que en la parte conducente, deja sin efectos el laudo de dieciocho de septiembre de dos mil quince7.

  • Laudo de tres de mayo de dos mil diecisiete8, de cuyo contenido se advierte que en el considerando VIII, reprodujo las condenas para las codemandadas ********** y **********, ambas sociedades anónimas de capital variable, por los conceptos de: indemnización constitucional, salarios caídos a partir del despido injustificado de veintinueve de enero de dos mil siete a la fecha en la que se dicta la resolución; vacaciones; primas vacacional y de antigüedad; aguinaldo; inscripción retroactiva del actor ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y del Sistema de Ahorro para el Retiro, de...

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