Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2009 )

Número de expediente 335/2009
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 150/2009), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 95/2000),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 10/2009)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 335/2009

contradicción de tesis 335/2009.

suscitada entre los tribunales colegiados segundo en materiaS administrativa y de trabajo del décimo sexto circuito, primero del vIgésimo segundo circuito Y tercero en materia administrativa del sexto circuito.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil nueve.



Vo. Bo.

V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:

Cotejó



PRIMERO. Mediante oficio recibido el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J. de J.O. de la Peña, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por ese órgano colegiado, al resolver el amparo en revisión **********; el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el amparo en revisión **********, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al conocer del amparo en revisión **********.


SEGUNDO. A través del oficio SSGA-IV-36177/2009 del veinticinco de agosto de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió a la Segunda Sala el original del oficio antes referido, así como las constancias relativas, al considerar que a este órgano jurisdiccional le correspondía el trámite y conocimiento de la denuncia de contradicción.



TERCERO. Mediante acuerdo del ocho de octubre siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente de contradicción de tesis con el número 335/2009; declaró la legal competencia de esa Sala para conocer del asunto; dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese, y turnó el asunto para su resolución, a la Ministra M.B.L.R..



El Agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio número DGC/DCC/1219/2009 formuló el pedimento en el sentido de que si existe la contradicción de tesis denunciada y el criterio que debe seguir es el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues el asunto pertenece a la materia administrativa, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la hizo un Magistrado integrante de uno de los órganos colegiados que emitieron las ejecutorias que se estiman en oposición.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el catorce de agosto de dos mil nueve, el amparo en revisión **********, determinó en la parte que interesa:


Cuarto. Los agravios anteriormente transcritos, resultan inoperantes por una parte, substancialmente fundados por la otra, e innecesario su estudio, en la restante. --- En principio debe analizarse el tema relativo a la facultad del Juez de Distrito para desechar una demanda de garantías, cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. --- El artículo 145 de la Ley de Amparo establece: --- "Artículo 145.- El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado." --- De la anterior disposición se desprende que el Juez de Distrito debe desechar una demanda de garantías, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de manera que es de singular relevancia precisar qué debe entenderse por tales conceptos. --- Así, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es. --- En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, es aquél que no requiere mayor demostración, puesto que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los libelos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aún en el supuesto de admitirse el ocurso constitucional y sustanciarse el procedimiento, no sería posible llegar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes. --- Así las cosas, es importante destacar que de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, debe admitirse la demanda, porque de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías, contra un acto que estima le causa perjuicio. --- Las consideraciones anteriores encuentran sustento, en lo esencial, en la tesis 2a. LXXI/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 448, tomo XVI, julio 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: --- “DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.- (Se transcribe).” --- Ahora bien, son inoperantes las partes que se advierten de los agravios primero y segundo, en las que se menciona que en el auto recurrido, se violan las garantías individuales que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales. --- Se afirma lo anterior, porque este recurso de revisión no es un medio de control constitucional autónomo a través del cual puedan analizarse ese tipo de violaciones, sino que es un procedimiento de segunda instancia que exclusivamente tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial y para ello se considera como normatividad la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Jurisprudencia. --- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, del tomo V, Novena Época, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: --- “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTIAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.- (Se transcribe).” --- Por otra parte, son substancialmente fundados los agravios en los que se menciona que el acto reclamado proviene de autoridad responsable para efectos del artículo 11 de la Ley de Amparo. --- Los artículos 25, primeros siete párrafos del 27, así como párrafos primero, cuarto y décimo del numeral 28, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: (Se transcriben). ---- Asimismo, se considera pertinente transcribir los siguientes artículos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional en el Ramo del Petróleo: (Se transcriben artículos 1°, 3°, 4°, 4° Bis, 6°, 12, 13, 14, 14 Bis, 15 y 15 Bis). --- También se estima conveniente transcribir los siguientes preceptos de la Ley de Petróleos Mexicanos: (Se transcriben artículos , , , , , 61, 72 y Transitorios). --- También se considera pertinente transcribir los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, que es el ordenamiento que estaba vigente cuando se suscribió el contrato de franquicia. (Se transcriben artículos 1°, 2°, 3° y 4°). --- Por otra parte, se impone precisar el término de “autoridad” para los efectos del juicio de garantías. --- El artículo 103 constitucional establece: --- “Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: --- I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales. --- II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y --- III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal”. --- Ni este precepto, ni el artículo 107 de la propia Carta Magna, en el que se consagran los principios procesales del juicio de amparo, definen el término “autoridad”. --- Tampoco en la ley reglamentaria de los preceptos constitucionales invocados precedentemente se definió el vocablo aludido; en el artículo 11...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR