Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 894/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 737/2014))
Número de expediente894/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo Recurso de Reclamación 894/2016. [13]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 894/2016.


RECURRENTE: **********



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARiO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil catorce, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral ***********.

Por acuerdo de seis de octubre de dos mil catorce, la Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo directo, misma que se registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, mediante la cual negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se desechó por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil dieciséis.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de junio de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo presidencial antes precisado.

Mediante proveído de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el número 894/2016, turnarlo al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala para su radicación, lo que se realizó por diverso auto presidencial de veintiocho de junio del año en cita.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que el proveído impugnado se notificó por comparecencia al autorizado de la parte quejosa el lunes treinta de mayo dos mil dieciséis, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles uno al viernes tres de junio de dicho año1; luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el viernes tres de junio de dos mil dieciséis, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, en su carácter de autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio de la demanda de amparo, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó la interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone".

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. En su escrito de expresión de agravios el recurrente aduce que el acuerdo recurrido le causa agravio al perder de vista que el cuarto concepto de violación de la demanda se encuentra encaminado al estudio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretación directa de un precepto constitucional que omitió realizar el Tribunal Colegiado en su sentencia de amparo, lo cual se hizo valer en el recurso de revisión.

El anterior motivo de agravio es infundado. Para establecer las razones de ello, es menester precisar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos tales como la competencia, oportunidad y legitimación, y siempre que: “1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”, entendiendo que un tema permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2 cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Por su parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación directa de un precepto constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y auténtico sentido de la disposición constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Asimismo, ha establecido que para fijar el justo alcance de una norma constitucional, el intérprete puede acudir indistintamente a cualquiera de los aludidos métodos, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, teleológico, histórico, etcétera, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma (…) En congruencia con lo anterior, para que se cumpla con el requisito constitucional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, relativo a que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución de la República, basta con que se utilice uno de los referidos métodos de interpretación”. Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis P. XVIII/2007 que lleva por rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. BASTA CON QUE SE UTILICE UNO DE LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL PARA QUE SE...

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