Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3236/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 9/2015 RELACIONADO CON EL D.C. 10/2015))
Número de expediente3236/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3236/2015






Amparo directo en revisión 3236/2015

quejosA y recurrente: ******





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3236/2015, promovido en contra del fallo dictado el catorce de mayo de dos mil quince por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ******.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, consiste en estudiar la constitucionalidad de los artículos 7, fracción VII, 30, fracción I, 31, 39 y 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cinco de noviembre de dos mil trece, ****** demandó en la vía ordinaria civil a ******, quien en los medios de comunicación utiliza el seudónimo de ******1, por manifestaciones vertidas en su contra en diversos medios de comunicación2. En el escrito de demanda la actora exigió las siguientes prestaciones3:


  1. La declaratoria judicial de que la parte demandada causó daño moral a la actora por la afectación a su derecho al honor, su reputación, la consideración que las demás personas tienen sobre ella, así como por la afectación a ella y su familia en atención a que el demandado ejercitó sus derechos a la libertad de expresión y a la información de forma ilícita.


  1. La publicación y divulgación de la sentencia que se dictara en el juicio, a costa del demandado, en todos los medios de comunicación y formatos en los que el demandado dañó moralmente a la actora, con igual relevancia y ocasiones en que fueron difundidas las agresiones. Dicha publicación debía aclarar que la parte demandada había ejercido su libertad de expresión y su derecho a la información de forma abusiva e ilícita, provocando daño moral.


  1. El pago de una indemnización para reparar el daño moral causado, derivado de la afectación a su derecho al honor y reputación y la consideración que de ella tienen las personas, atendiendo para lo anterior que el asunto trascendió al ámbito internacional pues la actora tiene un prestigio derivado de su carrera como artista.


  1. El asunto fue registrado con el número de expediente ****** en el índice del Juzgado Sexagésimo Noveno de lo Civil en el Distrito Federal4. Una vez desahogado el procedimiento en todas su etapas, el juez dictó sentencia el dos de julio de dos mil catorce, en la que determinó absolver al demandado ******.


  1. Inconforme con la anterior resolución, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y registró con el número de toca ******. El cinco de noviembre de dos mil catorce, la sala dictó sentencia en el sentido de revocar la dictada en primera instancia para considerar que la actora acreditó su acción y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, declaró que en el ejercicio de libertad de expresión y derecho a la información el demandado causó daño moral a la actora, y lo condenó a la reparación del daño, consistente en la publicación de la sentencia condenatoria en diversos programas y periódico en los que divulgó los hechos y opiniones que constituyeron la afectación al patrimonio moral de la actora. Por otra parte, se absolvió al demandado del pago de la indemnización reclamada por la quejosa.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El uno de diciembre de dos mil catorce, la actora promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal5. El asunto fue registrado con el número de amparo directo ****** en el Décimo Tribunal Colegido en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. El catorce de mayo de dos mil quince, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal, dictó sentencia, terminada de engrosar el veinte de mayo del mismo año, en la que determinó negar el amparo solicitado por la quejosa6.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo directo ******, el cinco de junio de dos mil quince, E.F.J., en su carácter de autorizado en términos amplios por la quejosa, interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito7. El escrito fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de junio del mismo año, mediante oficio signado por el Secretario de Acuerdos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito8.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil quince, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de importancia y trascendencia, ordenó registrarlo con el número 3236/2015 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución9.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, dispuso el avocamiento del asunto y su devolución a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución10.


  1. Finalmente, en el acuerdo señalado en el párrafo anterior, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte tuvo por interpuesta la revisión adhesiva presentada por ****** el nueve de julio de dos mil quince11, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el jueves veintiuno de mayo de dos mil quince surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del lunes veinticinco de mayo al viernes cinco de junio de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días treinta y treinta y uno de mayo de dos mil quince, por haber sido sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el cinco de junio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, resulta evidente que se interpuso de manera oportuna.


  1. Igualmente, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo y forma, pues de las constancias de autos se advierte que la admisión del recurso de revisión fue notificada por lista a las partes el miércoles uno de julio de dos mil quince12, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición de la revisión adhesiva, empezó a correr el vienes tres de julio y concluyó el jueves nueve de julio de dos mil quince, descontando los días cuatro y cinco de julio, por ser sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la ...

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