Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1960/2018)

Sentido del fallo29/08/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-602/2017))
Número de expediente1960/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1960/2018

QUEJOSA: *****




ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 29 de agosto de 2018.




Visto Bueno Ministro




Sentencia



Cotejó



Que resuelve el recurso de revisión 1960/2018, interpuesto por *****, en contra de la resolución que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el expediente número ****,1 negándole el amparo de la justicia federal.

Sumario


En este asunto una persona pretende que se resuelva, en su caso, cuál es la vía idónea para solicitar la pensión alimenticia, por lo que esta Primera Sala considera que el asunto debe desecharse al no contener un verdadero planteamiento de constitucionalidad.



  1. Antecedentes2


El 21 de noviembre de 2013, ****, demandó de **** el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva por el 50% de los ingresos que percibe de su empleo. La actora manifestó que le asiste el derecho a una pensión alimenticia porque se encuentra casada y se ha dedicado exclusivamente al cuidado de su hogar.


A tal demanda, ***** contestó que resultaba improcedente la acción de alimentos porque desde el 25 de noviembre de 2014 se decretó su divorcio. Además, insistió en que tampoco era procedente una pensión compensatoria porque su matrimonio no generó ninguna carga desequilibrada para alguno de los cónyuges. El demandado puntualizó que cuando contrajo matrimonio, la actora tenía 49 años y él 50 años, que no procrearon hijos, que nunca hicieron vida en común, que ambos eran independientes y contaban con un patrimonio propio. Adicionalmente, señaló que la actora tampoco acreditó encontrarse en un estado de necesidad, pues era soltera, sin hijos, profesionista, con el título de arquitecta, y contaba con bienes inmuebles.


El J. Segundo de Primera Instancia con residencia en Veracruz dictó resolución el 25 de enero de 2017 en la que calificó como improcedente la acción de pensión alimenticia. El J. consideró que la actora sustentó su petición en las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, y por tanto, al decretarse el divorcio cesó la obligación de otorgarse alimentos entre los cónyuges.


Inconforme, ***** apeló la decisión del J.. Correspondió conocer a la Octava Sala en Materia de Familia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.3 En su sentencia, emitida el 31 de mayo de 2017, la Sala confirmó el fallo de primera instancia.


La Sala indicó que la actora solicitó una pensión alimenticia en su calidad de esposa y que durante el trámite se produjo la disolución del vínculo matrimonial —a través del diverso juicio ***** del índice del Juzgado Décimo Séptimo Familiar del Distrito Federal— por lo que resultaba incuestionable que al decretarse el divorcio de la pareja desapareció el vínculo jurídico que soportaba la obligación de otorgarse alimentos entre cónyuges, en términos del artículo 233 del Código Civil del Estado.


En ese sentido, la Sala señaló que la actora debía acudir al juicio de divorcio a deducir sus derechos alimentarios, pues el J. que decretó el divorcio dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía incidental.


A mayor abundamiento, la Sala indicó que durante su matrimonio las partes habitaron en domicilios diferentes, pues mientras la actora radicaba en Veracruz, el demandado se encontraba en Ciudad de México. Además, precisó que la actora no acreditó un estado de necesidad.


Ante tal escenario, ***** promovió demanda de amparo en contra de la resolución de la Sala.4 En su demanda, la quejosa esencialmente combatió la omisión de estudiar su derecho a los alimentos. Argumentó que en el diverso juicio de divorcio, que promovió su contraparte, ese tópico no fue resuelto y, por ende, se actualizaba la obligación del J. y de la Sala de pronunciarse al respecto.


La quejosa consideró que sí inició su petición de alimentos en calidad de esposa, derivado de los deberes de solidaridad y asistencia mutua entre cónyuges, pero que al decretarse su divorcio se actualizó una nueva obligación alimentaria derivada del deber asistencial y resarcitorio por el desequilibrio económico que se generó durante el tiempo que duró su matrimonio.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito conoció de la demanda de amparo.5 Agotados los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el 15 de febrero de 2018 en la cual negó el amparo a la quejosa, al considerar que algunos argumentos reiteraban lo expuesto en los agravios, otros pretendían combatir la sentencia de primera instancia y los restantes resultaban ineficaces por las siguientes razones:


Para contextualizar su resolución el Tribunal argumentó que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 269/2014, distinguió entre la pensión alimenticia con motivo de una relación matrimonial, la cual encuentra su fundamento en los deberes de solidaridad y asistencia mutuos de la pareja y la pensión compensatoria que encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial.


Así, el órgano colegiado precisó que esta Suprema Corte exigió distintos supuestos para acreditar el derecho a los alimentos. Tratándose de la obligación alimenticia entre cónyuges el solicitante debe mostrar un estado de necesidad; un determinado vínculo familiar entre el acreedor y el deudor alimentario; y la capacidad económica del obligado a prestarlos. Mientras que en el caso de pensión compensatoria, el presupuesto básico lo constituye que la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado.


Bajo este entendimiento, el órgano colegiado primero, convalidó la improcedencia de otorgar una pensión alimenticia derivada del vínculo matrimonial porque la pareja efectivamente se divorció, y por tanto, no existía una base legal para emitirla. Segundo, estimó que, si bien, tras la disolución del matrimonio, podía surgir la posibilidad de acceder a una pensión compensatoria, en el caso, esta cuestión al ser inherente al matrimonio, debía resolverse en el lugar en donde se decretó el divorcio, esto es, en el juicio de divorcio incausado que se desarrolló en la Ciudad de México.


Inconforme con la sentencia que le negó el amparo, ***** interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, en donde, esencialmente se duele de la omisión de resolver la procedencia de los alimentos, y por tanto, indicó la quejosa, se inaplica el numeral 4 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.6


La quejosa adujó que, en su caso, sí tenía que evaluarse el tema de alimentos, en primer lugar, porque ella inició el juicio en el Estado de Veracruz antes de que se dictará el divorcio en la Ciudad de México. Segundo, su ex cónyuge se sujetó a la jurisdicción del Estado de Veracruz. Tercero, en el juicio de divorcio incausado no se analizó el tema de los alimentos ni se fijó una pensión a su favor. Cuarto, era aplicable el criterio contenido en la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito de rubro: “ALIMENTOS. NO ES UN IMPEDIMENTO PARA ABORDAR ESTE TEMA, EL QUE EL JUICIO DE DIVORCIO SE HAYA SUSTANCIADO EN UN ESTADO DE LA REPUBLICA DISTINTO AL DE LA ENTIDAD DONDE SE TRAMITAN AQUELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. Quinto, era imposible que iniciará un juicio de pensión compensatoria pues además de que, dicha figura es inexistente en la legislación del Estado de Veracruz, en el periodo de tiempo que solicitó alimentos aún se encontraba casada.


En ese contexto, la actora puntualizó que acreditó todos los elementos para tender acceso a una pensión compensatoria, pues se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y su ex-cónyuge tiene posibilidades de proporcionarle una pensión alimenticia.


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, la quejosa interpuso oportunamente7 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente8 para conocer de dicho medio de impugnación.


Ahora bien, a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, el recurso de revisión resulta improcedente9 Se sostiene esta conclusión a partir de lo siguiente:


Del análisis integral de la demanda de amparo no se advierte que la quejosa hubiera hecho valer algún planteamiento que pudiera estimarse de naturaleza propiamente constitucional, pues no planteó la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano, ya de fuente constitucional o internacional.


Por el contrario, como se desprende de la síntesis contenida...

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