Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1611/2015)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 945/2014))
Número de expediente1611/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1611/2015

QUEJOSO RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejo

SECRETARIo: josé alberto mosqueda velázquez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1611/2015, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el imputado o quejoso), contra el fallo dictado el veintiséis de febrero de dos mil quince, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 945/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de la revisión sobre el parámetro de regularidad constitucional de los derechos humanos de la persona detenida ante diligencias irregulares practicadas por la policía al no ser puesta a disposición inmediata del ministerio público con motivo de la retención policiaca y sin autorización del órgano encargado de la investigación. Por otra parte, se estudia si la respuesta dada por el tribunal colegiado del conocimiento atendió efectivamente la cuestión planteada por el quejoso, en relación con la falta de defensor durante su declaración ministerial.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. En la sentencia de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito consideró que fue legal la resolución del tribunal responsable bajo la comprobación de los siguientes hechos delictivos1:


  1. El once de octubre de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, ********** (en lo sucesivo, la víctima) estacionó su automóvil en las calles Correo Mayor y Canal, Tizayuca, H.; al descender, fue abordada por dos sujetos, quienes le pidieron las llaves del auto y forcejearon para quitarle su bolso. Tras arrebatarle el bolso, los sujetos corrieron y abordaron un vehículo blanco en marcha. La víctima se subió a su auto para perseguir el vehículo blanco y, posteriormente, se acercó a un par de policías señalándoles dicho vehículo en el que iban los agentes del delito. Tras iniciar la persecución, el vehículo se orilló, bajaron tres personas y aquel continuó su marcha.


  1. Una vez alcanzado el vehículo blanco, los policías aseguraron al conductor. Este manifestó llamarse ********** (en adelante, el imputado o quejoso). Luego, el imputado fue trasladado a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública, a donde llegó después la víctima del delito y lo reconoció como la persona que le quitó su bolso de mano.


  1. Es importante destacar que el imputado, así reconocido por la víctima, negó los hechos y señaló que conducía el referido vehículo blanco como taxi cuando dos jóvenes lo abordaron y lo obligaron a conducir; finalmente, descendieron del auto, mas el imputado fue detenido por los policías.


  1. Procedimiento penal. Después de que el imputado fue retenido en las instalaciones policiacas, fue puesto a disposición del ministerio público; luego, se inició y tramitó la averiguación previa, consignándose la misma ante el juez penal. Tramitado el proceso penal, el trece de septiembre de dos mil trece, el Juez Penal del Distrito Judicial de Tizayuca, H., en la causa penal **********, consideró al imputado penalmente responsable en la comisión de los delitos de asalto equiparado agravado, previsto y sancionado en los artículos 173 y 174, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de H., así como robo, previsto en el artículo 203, fracción II, del propio ordenamiento; por tales delitos, se le impusieron las sanciones de quince años, tres meses de prisión, así como multa de doscientos cuarenta y cinco días de salario mínimo.

  2. En contra de la anterior sentencia, el quejoso interpuso recurso de apelación. Correspondió su conocimiento a la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., que bajo el toca 1889/2013, el tres de abril de dos mil catorce, confirmó la sentencia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En contra de la anterior sentencia definitiva de condena, el imputado promovió demanda de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, bajo el amparo directo 945/2014; luego, en sesión de veintiséis de febrero de dos mil quince, negó la protección constitucional solicitada.


  1. Recurso de revisión. El trece de marzo de dos mil quince, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la anterior sentencia de amparo, por lo que fue remitido por el tribunal constitucional a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil quince.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de abril de dos mil quince, admitió el citado recurso bajo el amparo directo en revisión 1611/2015 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El veintinueve de abril de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que se enviarían los autos a la ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia impugnada se notificó de manera personal al quejoso el 2 de marzo de 2015, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el 3 de marzo de 2015. En este sentido, el plazo de 10 días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del 4 al 18 de marzo. De conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en dicho cómputo no se cuentan los días 7, 8, 14 y 15, por ser sábados y domingos, así como el 16 por haber sido inhábil. Dado que el recurso de revisión se presentó el 13 de marzo de 2015, se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El quejoso está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció esa calidad, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo pudiera le afectaría de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para dar respuesta a la materia del recurso de revisión es necesario hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en dicho recurso.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó como conceptos de violación, esencialmente:


  1. El día de los hechos fue abordado por dos sujetos, quienes le solicitaron un viaje a Tizayuca, H., pues su principal quehacer era el de taxista. Después de realizar el servicio, fue obligado a dirigirse al lugar señalado por los sujetos y a retirarlos una vez que se perpetró lo que a su juicio fue un robo cometido con violencia y no un asalto agravado. Así, reconoció que se realizó un robo en el que se utilizó la violencia; sin embargo, negó haber intervenido. Además, fue coaccionado para trasladar a los sujetos que cometieron el delito.

  2. A su vez, no fue asegurado en el lugar de los hechos.

  3. La víctima afirmó en su declaración ministerial, en relación con la persona que la amagó: “no le pude ver alguna seña en particular, pero es el tipo que está detenido, el otro sujeto es casi de la misma estatura y rasgos físicos similares”.

  4. Existen contradicciones entre el dicho de la denunciante, de la testigo de cargo y lo declarado por los policías que detuvieron al imputado. La denunciante señaló que el quejoso la desapoderó de sus pertenencias. La testigo de cargo señaló que cuando los sujetos huyeron, el vehículo ya se encontraba en marcha. Por último, los policías dicen no haber perdido de vista el vehículo conducido por el quejoso. Así, cuestiona la posibilidad de haber manejado el vehículo y al mismo tiempo desapoderar a la denunciante de sus pertenencias.

  5. El defensor oficial no ofreció asesoría ni apoyo, pues no aclaró cuál era la situación en la que se encontraba el quejoso ni mencionó a sus familiares y compañeros del sitio de taxi para que atestiguaran que era taxista. Simplemente se limitó a firmar todos los acuerdos del juez, dándose por...

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